REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000649
ASUNTO : BP01-S-2014-000649
AUTO DE INTERRUPCIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. JOHNNY RONDON MENESES, Juez de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cuanto se encontraba fijado para el día 23 de Octubre de 2015, la continuación del Debate Oral y Reservado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN; titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.508; de nacionalidad venezolano; estado civil: casado; de 36 años de edad; profesión u oficio: chofer; fecha de nacimiento: 25/08/1978; lugar de nacimiento: Barcelona, Estado Anzoátegui; hijo de los ciudadanos: gladys guzman (v) y luis romero (v); con residencia boyaca III, sector III-c vereda 3 casa numero 1, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente G.DEL.V.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), así como de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 45 y 39 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente G.K.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), no pudiéndose reanudar el acto señalado a la hora y fecha indicada; en razón de la incomparecencia del Acusado de marras el cual no fue debidamente trasladado a la sede del Palacio de Justicia y por cuanto se tenia previsto realizar las conclusiones, lo que significa que al momento de imponerlo de la Sentencia a que hubiera lugar, el mismo no podía llevarse a cabo por tratarse de un acto personalísimo.
Ahora bien, el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Asimismo señala el Artículo 315 reformado, lo siguiente: Inmediación “El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”. De igual manera señala el Articulo 318 reformado del Código Adjetivo Penal, “De la concentración y continuidad lo siguiente: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión…”
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez al finalizar los mismos debe dictar decisión…”
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido: “En atención al principio de inmediación, el juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad del acta levantada en fecha 29 de Junio de 2015 con motivo del Inicio del Juicio Oral y Reservado y las subsiguientes, razón por lo cual este Tribunal declara que se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral tal y como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: INTERRUMPIDO el debate seguido al ciudadano LUIS ALEXANDER ROMERO GUZMAN; titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.508, de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA la NULIDAD del acta levantada con motivo del inicio del Juicio Oral y Reservado y las actas subsiguientes. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la celebración del debate la cual se establece para el LUNES 23 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:30 A.M. Regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes. Cítese a expertos y testigos a los fines de que comparezcan en la oportunidad referida para dar inicio al debate oral y público. Líbrense las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.