REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-001523
ASUNTO : BP01-S-2013-001523

AUTO DE NEGATIVA A LA REVISIÓN DE MEDIDAS


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA cautelar presentada por la abogada DERNIS SIFOTES, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO; titular de la cédula de identidad V-21.613.293, plenamente identificado en autos, Acusado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en franca correspondencia con el articulo 259 Ibidem, así como del delito de ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN DE LIBERTAD tipificado en el artículo 176 DEL Código Penal Venezolano; igualmente por los delitos de PECULADO DE USO tipificado en el artículo 54 de la Derogada Ley Contra la Corrupción y finalmente por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS y PACTOS INTERNACIONALES tipificado en el artículo 155 DEL Código Penal Venezolano en perjuicio de los Adolescentes L.L.J.A, de 17 años de edad y de A.S.L.F (IDENTIDADES OMITIDAS), de 13 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitante en escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2015, y ratificada nuevamente en fecha 29 de Septiembre del 2015 los cuales fueron recibidos en este Despacho en las mismas fechas donde se solicitó a este Tribunal:

“…esta defensa técnica consciente de la misión que le corresponde desarrollar en el caso de marras, solicita muy respetuosamente del honorable Juez de este Tribunal, que con carácter de URGENCIA (ante el cuadro clínico de deterioro degenerativo) que presenta en su salud mi representado, ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO, la medida cautelar de detención (SIC) domiciliaria a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no importa la libertad del mismo (…) De acuerdo con el favorable INFORME MEDICO FORENSE (SIC) consignado, y la imposibilidad material de que el tratamiento medico ordenado al encausado JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO, así como su control periódico por los especialistas médicos tratantes, pueda ser cumplidos a cabalidad en su sitio de reclusión actual, la defensa al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 43, 46, 51, 55, 83 y 257 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la regla bocardica del “rebús sic stantibus” asi como los principios “ pro libertatis y pro accione” solicita muy respetuosamente de este tribunal, se sirva REVISAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido, y ponderadas que fueren las circunstancias del caso, por RAZONES HUMANITARIAS (...) ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario seria favorecer la impunidad ...”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”.

De igual manera, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 447, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES mediante la cual se indica: “El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho de morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo . Al efecto el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario… ” (Sentencia Nº 48 del 25 de Marzo de 1996).
Para el Autor Prat Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “…otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de padecimiento muy grave de pronostico fatal se encuentra ya en el periodo terminal de su vida…” ( Sentencia citada Supra)

De allí que se hace necesario verificar, en primer lugar si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, han variado o han sido desvirtuadas. Y en segundo lugar si las condiciones de salud en las cuales se encuentra el encausado se encuentran en consonancia con la sentencia in comento.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28-06-2013, la cual fue dictada con fundamento en los elementos de convicción constituido por la declaración rendida por las victimas directas ante el Órgano receptor de denuncia con respecto a los demás elementos de convicción traídos por ante el tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación; en otras palabras se mantienen vigentes el Fumus boni iuris y el Periculum in mora; el primero más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. El segundo; el Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el acusado hubiese participado en su comisión. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. En la imposibilidad práctica de acelerar el pronunciamiento de la resolución definitiva, en la "mora" en que se incurre en su pronunciamiento, encuentra justificación la medida cautelar, con la que se busca neutralizar los daños producibles anticipando provisionalmente los efectos de la resolución definitiva; tal "mora", indispensable para el cumplimiento del "iter" ordinario procesal puede hacerse prácticamente inútil la decisión judicial que de este modo llegará demasiado tarde.
Algunos, lo llaman peligro de fuga, otros, como es el caso de los autores del anterior concepto, lo consideran peligro de la mora; en todo caso, se trata de una precaución, para evitar la frustración de la justicia penal. Vale decir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En términos sencillos, cuando los niveles de certidumbre sean tales, que sean mayores las posibilidades de culpabilidad y la duda sea menor; dejar en libertad al imputado y esperar que éste se entregue voluntariamente a cumplir una condena, que en definitiva, le será muy gravosa, es incongruente y sería idóneo para propiciar la impunidad.

Asimismo si bien es cierto la defensa técnica argumenta en su solicitud que su patrocinado fue evaluado por el medico forense, no es menos cierto que igualmente sostiene que no se preciso en el indicado INFORME MEDICO si el tratamiento ordenado a el encausado puede o no cumplirse a cabalidad dentro de las instalaciones del referido centro Penitenciario donde actualmente se encuentra. Ahora bien a criterio de quien aquí juzga, no se trata de si se puede o no cumplir con el tratamiento en el recinto carcelario, sino que presente o no una enfermedad incurable o si se encuentra en edad de ancianidad que disminuya su fuerza física, la agresividad y su resistencia lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; o por otra parte evitar, que en este caso el procesado no fallezca privado de libertad. Toda vez que establece el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. En ese sentido corresponde a este Juzgador, garante de los Derechos Constitucionales, el Debido Proceso y el sagrado Derecho a la Defensa garantizar su traslado al Medico las veces que sea necesario, así como también le corresponde al Director del Centro Penitenciario donde este se encuentra detenido el acusado de marras; responder a los derechos que le asisten a los imputados que se encuentren bajo su cuidado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigentes los supuestos legales Fumus boni iuris y el Periculum in mora que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, así como considerar que del Reconocimiento Medico de BONA FIDE, no se desprenden elementos que hagan presumir que el acusado mantenga un padecimiento muy grave de pronostico fatal o se encuentra ya en el periodo terminal de su vida; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada DERNIS SIFOTES, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido Acusado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2 y 3, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada DERNIS SIFOTES, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.613.293; mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al referido imputado, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Aunado al hecho que, en su lugar de reclusión el Estado Venezolano debe de garantizar su Derecho a la Vida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

En la Ciudad de Barcelona, a los seis (06) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ DE JUICIO


Abg. JOHNNY RONDON MENESES.

LA SECRETARIA



Abgda. MILADIS HERNANDEZ.