REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002639
Sentencia Interlocutoria.

CAUSA: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTES: MIRIAN JACKELINE COROPO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.1000897, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.786

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MIRIAN JACKELINE COROPO AMARICUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-19.1000897, respectivamente, domiciliada en el caserío congorocho, Estado Guarico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA MARIA MARTINEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.786, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en el caserío congorocho, Estado Guarico,. Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que la ciudadana MIRIAN JACKELINE COROPO AMARICUA, anteriormente identificados, establecieron su domicilio en el caserío congorocho, Estado Guarico, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
AF/PNML