REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000921
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda de CUSTODIA

DEMANDANTE ROBINSON MANUEL HURTADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.388, domiciliado en la vía Principal Rincón- San Diego, sector Divino niño, casa Nº 01, Puerto la cruz, Estado Anzoátegu,

ABOGADO ASISTENTE: LILIANA NOHEMI BECERRA LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nros 225.702 y de este domicilio

DEMANDADO: CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.633.600, domiciliada en: Vía Principal Rincón-San Diego, sector Divino niño, casa Nº 12 Puerto la cruz estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE FRANCISBETH GUZMAN MAYATTI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.012 y de este domicilio y de este domicilio

HIJOS: el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentados por los ciudadanos LILIANA NOHEMI BECERRA LOZADA y GABRIELA JOSE BARRANCA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V-17.677.571 y V- 22.842.211, respectivamente, abogados inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 225.702 y 238.424, actuando en condición de apoderado Judicial del Ciudadano ROBINSON MANUEL HURTADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.388, domiciliado en la vía Principal Rincón- San Diego, sector Divino niño, casa Nº 01, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.633.600, domiciliada en: Vía Principal Rincón-San Diego, sector Divino niño, casa Nº 12 Puerto la cruz estado Anzoátegui, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos llegado a un común y amistoso acuerdo a favor de nuestro hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana CAROL ALEXANDRA GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.633.600. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano ROBINSON MANUEL HURTADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.732.388, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo, un fin de semana cada 15 días, retirándolo del colegio, los días viernes a las doce(12:00 m)del mediodía y retornándolo el día lunes a las siete (7:00 am) de la mañana, en el colegio; iniciándose este fin de semana. El padre se compromete a llevar todos los días al colegio al niño, en el horario de siete (7:00 am) de la mañana; en caso de que el padre no pueda ir a busca a su hijo al colegio deberá notificar oportunamente a la madre .El padre y la madre se comprometen a realizar diligencias pertinentes a los fines de inscribir al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en un colegio, para el periodo académico 2015-2016. El padre y la madre se comprometen a llevar al niño mensualmente a su consulta pediátrica, EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Desde el dia 15 de julio al 15 de agosto con el padre y desde el dia dieciséis (16) de agosto, hasta que finalicen las vacaciones escolares, con su madre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, de la siguiente manera: Desde el día quince (15) de diciembre al veintisiete (27) de diciembre con el padre y a partir del dia veintiocho (28) de diciembre hasta que finalice las vacaciones decembrinas y año nuevo , con la madre, y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del niño será compartido entre los padres separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traído a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín

La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo