REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000929
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE MARIANY JESUS REYES CHIRAPA, titular de la cédula de identidad No. V-20.636.673, domiciliada en Barcelona, Barrio el Espejo, calle nueva, casa Nº 08-15, cerca de Barrio Sucre, Estado Anzoátegui,
REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publica Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO,
DEMANDADO: JESUS ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.029,.
ABOGADO ASISTENTE CLAUDELI VALDEZ MARCHAN y VICTOR PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 128.447 y N° 76.580 y de este domicilio
HIJOS: la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publica Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana MARIANY JESUS REYES CHIRAPA, titular de la cédula de identidad No. V-20.636.673, domiciliada en Barcelona, Barrio el Espejo, calle nueva, casa Nº 08-15, cerca de Barrio Sucre, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del Ciudadano JESUS ALEJANDRO BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.029, puede ser localizado en la empresa: 3PL PANAMERICANA C.A, ubicada en la zona Industrial los mesones, detrás del Hotel Dorado Suites, .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto - Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia de ejecución. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandad y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete en incrementar la obligación de manutención a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) MENSUALES, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana MARIANY JESUS REYES CHIRAPA, titular de la cédula de identidad No. V-20.636.673, numero de cuenta 0102-0464010000123550; y la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos; montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El padre se compromete a cancelar los pagos de mesadas atrasadas por concepto de obligación de manutención, que corresponden desde el mes de marzo de 2013 al mes de septiembre de 2015, y que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 bs.), de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) pagaderos el día 30 de octubre de 2015 ; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.)serán cancelados el día 30 de Noviembre de 2015; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) serán cancelados el día 30 de Diciembre de 2015; la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) serán cancelados el día 30 de Enero de 2016 y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo Bs.) serán cancelados el día 28 de Febrero de 2016 ,los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, ciudadana MARIANY JESUS REYES CHIRAPA, titular de la cédula de identidad No. V-20.636.673, numero de cuenta 0102-0464010000123550 a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las partes a partir de la presente fecha. Es todo .Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su corta edad.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
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