REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001536

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CONSEJERAS de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui. Abogados EMILYS AVIAL, MAIRA BORGES, SILMEN SILVA y las Licenciadas LINDOMAR HERRERA y NORELKYS MATA.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MADRE: CARMEN ESCALONA, (Madre de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.691, domiciliada en el Sector Campo Lindo III, Cuarta Transversal, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
De la revisión del presente asunto correspondiente a la MEDIDA DE PROTECCION DE EMERGENCIA, se constata que la madre de los niños de marras, ciudadana CARMEN ESCALONA, (Madre de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.691, domiciliada en el Sector Campo Lindo III, Cuarta Transversal, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, ejerce trato cruel hacia sus hijos, como se declara en las actuaciones de conformidad con testimonios de los vecinos y familiares cercanos que manifestaron la veracidad del maltrato cruel.-
Mediante auto de fecha 19 de Octubre del año 2015, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de las ciudadanas CARMEN ESCALONA, (Madre de los niños de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.691, domiciliada en el Sector Campo Lindo III, Cuarta Transversal, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, y a la ciudadana MARIA JOSEFA MENDEZ, (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.544, domiciliada en el Sector Campo Lindo III, Séptima Transversal, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, para que comparezcan por ante este órgano jurisdiccional, dentro de los Dos (02) días hábiles siguientes al que el Secretario haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, más Un (01) día adicional que se le concede como termino de distancia, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que los referidos niños se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana MARIA JOSEFA MENDEZ, (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.236.544, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente Expediente, la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos” En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual esta ejecutada en la ENTIDAD de ATENCIÓN ABANSA, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberán permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de los niños ya mencionados hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos niños. Líbrese oficio a la Entidad de Atención ABANSA, a los fines de informarles sobre la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase.- Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.-
En la misma fecha de la decisión anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.-

AF/LETICIA C.-