REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-000316
DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: demanda de ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: WILMER JOSE GUZMAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.110, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa S/N, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.856 y de este domicilio.
DEMANDADO DENIA YARISMA MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.498, domiciliada en el Conjunto Residencial Jesucristo Es El Camino, Edificio Nº 04, Piso 02, Apartamento 04, Torre A, Calle José Félix Rivas, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: no constituyo
NIÑO NIÑA Y/O ADOLESCENTE: el niño y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2.015) presentada por ante la URDD, por el Abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.856, Apoderado Judicial del ciudadano WILMER JOSE GUZMAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.110, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa S/N, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui ,en ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano WILMER JOSE GUZMAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.110, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa S/N, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.856, en contra de la ciudadana DENIA YARISMA MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.908.498, domiciliada en el Conjunto Residencial Jesucristo Es El Camino, Edificio Nº 04, Piso 02, Apartamento 04, Torre A, Calle José Félix Rivas, Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño y adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , donde manifestó que en nombre de su representado desiste de la demanda, que riela al folio 93 del expediente, y manifiesta a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda y facultado expresamente para ello, de conformidad con el articulo 265 del código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, ciudadano WILMER JOSE GUZMAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.110, domiciliado en Calle 5 de Julio, Casa S/N, Barrio La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, Déjese, Copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dos (02) días del mes de octubre de Dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA acc
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA acc
ABG. CLARA ASTUDILLO
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