REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002692
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JOSE MIGUEL PARARIA VEGAS y CECILIA DEL VALLE UZCATEGUI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.247.786 y V-17.121.342, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogado en ejercicio CARLENIS SIFONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL PARARIA VEGAS y CECILIA DEL VALLE UZCATEGUI ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.247.786 y V-17.121.342, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio CARLENIS SIFONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa: Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan, que la separación de hecho se origino desde el mes de Marzo del año 2010, y último hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el Poder no cumple con los extremos de Ley como Poder Especial, debe contener los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares a favor de los niños de marras; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JAVIER ABREU.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.

Abg. JAVIER ABREU.
AF/LETICIA C.