REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001324
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAUSA: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
PARTE DEMANDANTE: LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO (abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.102, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE ARELYS GIMENEZ RAMIREZ Y JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.146 y 95.326, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.380, domiciliado: Urbanización los cocalitos de Guanta, Bloque 7, piso 1.
ABOGADO ASISTENTE: DOLORES URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 165.397 y de este domicilio
HIJOS: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO(abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.102, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ARELYS GIMENEZ RAMIREZ Y JOSE ANTONIO RAMIREZ MACHADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.146 y 95.326, respectivamente, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.266.380, domiciliado : Urbanización los cocalitos de Guanta, Bloque 7, piso 1. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio :Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la abuela materna, ciudadana LOURDES NATIVIDAD MOYA SABINO(abuela materna) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.102, de este domicilio, de la siguiente manera: La abuela materna podrá compartir con su nieta, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar paterno, los días sábados a las ocho (08:00)de la mañana y retornándola a las cuatro (4:00) de la tarde el día domingo ,en el hogar paterno; iniciándose este fin de semana. Semana Santa: La abuela podrá compartir con la niña ,el dia Lunes y Martes de Semana Santa , retirándola del hogar paterno, el dial enes Santo ,a las ocho (08:00)de la mañana y retornándola a las cuatro (4:00) de la tarde el día Martes Santo ,en el hogar paterno, con derecho a pernoctar . Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del día Primero (01) de Agosto hasta el día veinte (20) de Agosto será compartido con la abuela Materna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartida con la abuela materna los días 23, 24, 25, 26 de diciembre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su abuela materna por cualquier otra vía, ya sea telefónica, e-mail, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó ala niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso.Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
El Secretario Acc.
Abog. JAVIER ABREU
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