REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-000530
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ORGANISMO: CONSEJO DE PROTECCION TITULARES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: EDDY DEL CARMEN MORILLO y GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.907.602 y V-16.570.379, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Cocalitos, Vereda Las Malvinas, Casa Nº 11, Guanta, Estado Anzoátegui, (madre y padrastro de los niños y adolescente de autos).
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va ejecutar en la Entidad de Atención Unidad de Protección Integral (UPI) “El Pájaro Guarandol”, ubicado en el Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del adolescente, ciudadana EDDY DEL CARMEN MORILLO, (Madre de la adolescente de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.907.602, domiciliada en el Sector Los Cocalitos, Vereda Las Malvinas, Casa Nº 11, Guanta, Estado Anzoátegui, no se encuentra en condiciones adecuadas y además estabilidad económica para hacerse cargo de la adolescente.-
Mediante auto de fecha 09 de Mayo del año 2011, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos: EDDY DEL CARMEN MORILLO y GONZALO ANTONIO SINGER ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.907.602 y V-16.570.379, respectivamente, domiciliados en el Sector Los Cocalitos, Vereda Las Malvinas, Casa Nº 11, Guanta, Estado Anzoátegui (madre y padrastro de la adolescente de autos), ADELINA ALIENDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.246.794, domiciliada en: Calle Juncal, Edificio El Carmen, Apartamento 1-B, Piso 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y GRISMELIA BELTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.695, domiciliada en la Calle La Picha, Casa N° 28, Guanta, Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre de la adolescente de marras.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida adolescente se encuentra recluido en la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA II, ubicada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual esta ejecutada en la ENTIDAD de ATENCIÓN Unidad de Protección Integral (UPI) “El Pájaro Guarandol”, ubicado en el Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la adolescente ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de la referida adolescente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. AMERICA FERMIN.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JAVIER ABREU.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JAVIER ABREU.
AF/LETICIA C.-
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