REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002322
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: HECTOR JOSE BELLO CALZADILLA Y YULISA DEL VALLE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.565 y V- 14.632.668, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: CELSO CELESTINO MENESES VIVENES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 88.165 y de este domicilio,

.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs) MENSUALES

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud , a la educación.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentado por los ciudadanos presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE BELLO CALZADILLA Y YULISA DEL VALLE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.565 y V- 14.632.668, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CELSO CELESTINO MENESES VIVENES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 88.165, donde se encuentra involucrada sus hijas , la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMÍN, junto a los solicitantes y la Fiscal décima Primera del ministerio Publico Abog. EGRIS LIRA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde 15 de Marzo de de 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos HECTOR JOSE BELLO CALZADILLA Y YULISA DEL VALLE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.578.565 y V- 14.632.668, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CELSO CELESTINO MENESES VIVENES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 88.165, donde se encuentra involucrada sus hijas , la joven adulta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Agosto de 1.995, por ante el Registro Civil Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 342 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor las adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que serán liquidados en procedimiento separado- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



EL SECRETARIO ACC

ABG. JAVIER ABREU