REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000382
Sentencia Interlocutoria

SOLICITANTES: MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BOLIVAR y JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.218.689 y 8.209.074, respectivamente.-

PADRES: MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de Cedula de Identidad Nro. 20.360.644 y 19.202.707, respectivamente.-

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL.-

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda con motivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BOLIVAR y JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.218.689 y 8.209.074, respectivamente, en beneficio de su nieto el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de Cedula de Identidad Nro. 20.360.644 y 19.202.707, respectivamente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) ”.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”. (Subrayado nuestro).
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primero, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso no se ha escuchado la opinión de las niñas, por su escasa edad; b) Si bien es cierto este Tribunal ordenó Informe Integral, el cual fue consignado, por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones establecen lo siguiente: informe social: “…Los ciudadanos MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BOLIVAR y JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ (ABUELOS MATERNOS) se presenta como unas personas emocionalmente estable dentro de los parámetros de la normalidad…”Informes Psicológicos:..” del estudio social y realizado a los ciudadanos MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BOLIVAR y JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, (ABUELOS MATERNOS), se concluye que son una persona de agradable trato y presencia, con una edad aparente acorde a su edad cronológica, adaptándose con facilidad a la situación evaluada…”. Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la adolescente se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral y quien mas que su familia de origen conformada por los abuelos paternos.
Por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125 y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA (ABUELOS MATERNOS), del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de los ciudadanos MARIA JOSE BOLIVAR RODRIGUEZ y ANGEL LEONARDO CASTILLO SUAREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de Cedula de Identidad Nro. 20.360.644 y 19.202.707, respectivamente, la cual se va ejecutar en el hogar de los ciudadanos MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BOLIVAR y JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.218.689 y 8.209.074, respectivamente, domiciliados en Urbanización Los Rosales, Calle el Carmen. Barrio Corea, N° 06. Barcelona. Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de el niño, conforme a lo dispuesto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora considera conveniente en consecuencia acuerda:
Que los ciudadanos MARIA MARGARITA RODRIGUEZ DE BOLIVAR y JOSE RAFAEL BOLIVAR LOPEZ (ABUELOS MATERNOS), antes identificados, hagan presentaciones cada Dos (02) meses a el niño, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de la adolescente arriba mencionadas, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual. Y así se decide.
Se le advierte a la parte interesada que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO, ACC

ABG. JAVIER ABREU

AF/Judimar Salazar.