REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002275
MOTIVO: Demanda de Divorcio Artículo 185-A
SOLICITANTES: JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ y SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.941 y V-8.295.761, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015 y de este domicilio.,

ADOLESCENTE. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ y SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.941 y V-8.295.761, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha Dieciocho (18) de Abril del Dos Mil seis (2006) contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui… De esta unión procreamos una (01) hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” …que de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previsto en el Articulo 185, Literal A del Código Civil Venezolano Vigente, hemos resuelto separarnos como en efecto lo hicimos en el mes de agosto del año 2009…y que solicitamos respetuosamente, ciudadana Juez; que la presente SOLICITUD DE DIVORCIO sea admitida…declarado con lugar nuestro DIVORCIO, …de conformidad con lo consagrado el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano vigente…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.

En fecha 18/09/2015, se dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. En fecha 21/09/2015 el Tribunal admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abog. MARY LOURDES FERRER y fijándose la audiencia preliminar para el día 02/10/2015, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, en cumplimiento a lo establecido por la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha dos (02) de octubre de 2015, siendo las diez (10:00) de la mañana tiene lugar la Audiencia preliminar , dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, el solicitante, ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015 y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta auxiliar del Ministerio público Abog. MARY CARMEN BATISTA, debidamente notificada en el presente procedimiento y la incomparecencia de la otra solicitante, ciudadana SOLANGE JOSEFINA MARCANO ni por si ni por medio de apoderado judicial y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, el solicitante, ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ, expuso: que Solicitaba a este digno Tribunal la posibilidad de diferir la presente audiencia en virtud que mi cónyuge por causa de fuerza mayor .Se acordó DIFERIR la presente audiencia para el catorce (14) de octubre de 2015 a las diez (10.00 am) de la mañana. En Fecha, catorce (14) de octubre de 2015, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.235.941, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015, la incomparecencia de la solicitante, Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.295.761, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta auxiliar del Ministerio público Abog. MARY CARMEN BATISTA, y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN; el solicitante, expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que la une a su esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 19/10/2015, el ciudadano JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.235.941, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día tercero de la articulación probatorio.

En fecha 21/09/2015, este tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.235.941, asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015,en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día veintiséis (26) de octubre de 2015 a las once (11.00 a m) de la mañana . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes. La solicitante Ciudadana SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.295.761 no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha día veintiséis (26) de octubre de 2015 a las once (11.00 am) de la mañana, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia de la incomparecencia del solicitante, Ciudadano JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.941, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la incomparecencia de la ciudadana MARIALBA DE JESUS CASTILLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.711.962, ni por si ni por medio de apoderado judicial , la incomparecencia de los testigos y la comparecencia de la Fiscal Décima quinta del Ministerio público Abog. MARY LOURDES FERRER, debidamente notificada. Y Vista la incomparecencia del solicitantes, ciudadano JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.235.941, de este domicilio ni por si ni por medio de apoderado judicial y la incomparecencia de los testigos; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona DECLARO: Desierto el acto; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte ciudadano JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ,
- copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ y SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.941 y V-8.295.761, respectivamente y de este domicilio, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril del año 2006, corre al folio del 03 del Expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en las cuales se evidencia que es hija de los ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ y SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.941 y V-8.295.761, respectivamente, que corre al folio del 04 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho, a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ y SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.941 y V-8.295.761, respectivamente y de este domicilio.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados una (01) hija de nombres, la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Por lo que valoradas las pruebas documentales, no constituyen para quien decide, elementos suficientes para demostrar que en efecto los cónyuges ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ y SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.941 y V-8.295.761, respectivamente y de este domicilio, tienen separados de hecho mas DE CINCO (05) AÑOS, siendo que no se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARASIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE FELIX CAMPOS JIMENEZ y SOLANGE JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.235.941 y V-8.295.761, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLIMAR MUJICA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.015, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fundamentada en que la presente solicitud no cumple con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.

AMERICA FERMIN GONZALEZ.


EL SECRETARIO ACC.
Abg. JAVIER ABREU.