REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001138
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

CAUSA: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ABELIS CAROLINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.695.530.

DEMANDADO: FRANKLIN NICOLAS SOTERANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.505.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 27 de Octubre de 2015, por la ciudadana ABELIS CAROLINA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.695.530, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, contentivo de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana ABELIS CAROLINA PERAZA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LINDA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704, actuando en representación de los derechos e intereses de sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano FRANKLIN NICOLAS SOTERANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.536.505, solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarla a los autos respectivos por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN
EL SECRETARIO ACC

Abg. JAVIER ABREU
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO ACC

Abg. JAVIER ABREU


AF/Jesús Maita.-