REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002019
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A
PARTE SOLICITANTES: DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550,
NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE: el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de julio de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550, donde se encuentra involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente: “en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) contrajimos matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta… procreamos durante nuestra unión conyugal dos (02) hijos de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” …hacemos de su conocimiento que nuestra unión matrimonial se había llevado de manera armoniosa, pero tal armonía y la paz conyugal se deterioro…en el mes de Enero de año de 2008, es decir siete (07) años aproximadamente, …” que hemos decido solicitar ante su competente autoridad Divorcio conforme a las Disposición legal establecido en el Art 185, literal “A” de nuestro Código Civil Vigente. Han Transcurrido siete años de ruptura prolongada de nuestra vida en común,… desde la separación de hecho en fecha: veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha y una vez declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 del presente expediente.
Consta al folio 14 del expediente, auto de fecha 22/07/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y se acordó librar la respectiva boleta de notificaciones a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. LORYANA DECENA, fijandose la audiencia preliminar para el día tres (03) del mes de agosto del año dos mil quince, a las dos de la tarde (2:00 pm) en cumplimiento a lo establecido por la Ley.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se da por notificada la Representación Fiscal y en esa misma fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se acuerda reprogramar la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de septiembre de 2015, a las diez (10:00 a. m) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día de hoy, Miércoles, Dieciséis (16) de Septiembre de 2015, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.893, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550 y la incomparecencia del ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.231.694, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Publico Abog. MARYORIYH ROJAS, debidamente notificada y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. La solicitante, CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, anteriormente identificada, expuso: Solicito a este digno Tribunal la posibilidad de diferir la presente audiencia por la imposibilidad de mi cónyuge de asistir a la presente audiencia por causa de fuerzas mayor. En virtud del pedimento formulado por la solicitante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó diferir la audiencia para el para el veintitrés (23) de septiembre de 2015 a las dos (02.00) de la tarde. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, siendo las dos (02:00) de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la comparecencia de la solicitante, CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.893, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550 y la incomparecencia del ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.231.694, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Publico Abog. MARYORIYH ROJAS, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN La solicitante, ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, expone que Insiste en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que me une a mi esposo.. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En fecha 28/09/2015, la solicitante, ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.893, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día Tercero de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.
En fecha 30/07/2015, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.893, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Lunes cinco (05) de octubre de 2015 a las doce (12:00 m)del mediodía Haciéndole saber a la solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, a las doce (12:00 m) del mediodía, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.169.893, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550 y y la incomparecencia del ciudadano DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.231.694, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA y testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA VALERO,
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Acta N° 08, en la cual se evidencia que los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente ,contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), corre al folio 03 al 04 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de las Actas de Nacimientos del adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui respectivamente y que nacieron el día 22 de julio de 1.998 y el día 17 de agosto de 2.005 respectivamente, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente, que corre al folio 05 y 06 del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte solicitante, ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA VALERO
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: LUZBELIA CASIQUE MORALES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.386.061, domiciliado Conjunto residencial Brisa Azul, Torre 6, piso 2apartamento 6-24, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y CRISTINA DEL CARMEN GAMBOA CEBALLO, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 16.719.969, domiciliada en la Urbanización, Edificio 36-A, apartamento 1-A Planta Baja de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, manifestó :si los conozco, desde hace mucho tiempo aproximadamente desde el año 2008, Si le consta, que desde el año 2.009 están separados, cada uno vive por su lado si. Y que Tienen mas de cinco (05) años, casi los seis(06) años de separados de hechos; el segundo manifiesto: si los conozco, mas o menos desde el año 2007, Si me consta, se encuentran separados aproximadamente desde el año 2.009 y ella vive con su mama; si, aproximadamente desde el año 2.009 es decir seis (06) años .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar y en su dicho en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente,
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijos, el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente, tienen separados de hecho desde hace más DE CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL CASTRO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.550, donde se encuentra involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos DANIEL EDUARDO GONZALEZ LATORRACA Y CLAUDIA ALEJANDRA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.231.694 y V-13.169.893, respectivamente, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Acta N° 08, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se declara que existen un bien conyugal que será liquidarlos por un procedimiento aparte a la presente solicitud.- Y así se decide. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho días (08) días del mes de octubre de Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG .AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA, ACC
ABG CLARA ASTUDILLO.
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