REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-001433
ASUNTO: BP02-V-2013-001433.
PROCEDENCIA: MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-5.192.815 y V-5.190.221 respectivamente, domiciliados en el Sector La Caraqueña, calle Ribero, casa N° 49, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“…Se trata del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido el 10 de noviembre de 2004, quien fue presentado en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2004, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hijo de la ciudadana MARIA LAURA ORTEGA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 16.790.777, domiciliada en el sector Los Pinos, casa N° 09, Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar; quien hizo entrega del mencionado niño de forma voluntario a los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.192.815 y 5.190.221 respectivamente, cuando contaba con la edad de cuatro (04) años, alega que la madre biológica en fecha 12 de enero de 2011 compareció ante la Oficina del IDENNA, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hijo sea adoptado por los referidos ciudadanos. Ahora bien, el niño una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…Solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico…pedimos…para continuar los tramites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad. 2) Informe psicológico de Adoptabilidad. 3) Informe Social de Adoptabilidad. 4) Informe Legal de Apotabilidad. 5) Informe Integral de Adoptabilidad. 6) Constancia de Adoptabilidad. 7) Acta de Consentimiento de la Madre. 8) Acta de Nacimiento del Niño. 9). Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Convocatorias por ante el IDENNA de posibles adoptantes ciudadanos YSABEL MARIA VELASQUEZ GITTINS, quien manifestó no estar interesa y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARCILA GUTIERREZ y SOBEIDA JOSEFINA PATIÑO DE ARCILA, quienes manifestaron no estar interesados en la adopción y los solicitantes ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, quienes si estuvieron de acuerdo en la adopción, levantándose su respectiva acta. 2) Identificación, Exposición de motivos y Datos de Identificación de los Solicitantes de Adopción. 3) Informes Psicológicos de Idoneidad de los solicitantes 4) Informe Social de Idoneidad. 5) Informe Legal de Idoneidad. 6) Informe Integral de Idoneidad 7) Certificado de Idoneidad. 8) Copia Simples de las Cedulas de Identidad de los Solicitantes. 9) Copia Simple de las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, 10) Copia Simple del Acta de Matrimonio. 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ABRAHAM DAVID y copia simple de los ciudadanos IREMSY DE LOURDES y IRAIZA DE LOS ANGELES hijos de los solicitantes. 12) Acta de consentimiento de los hijos de los solicitantes y copias de las cedulas de identidad. 13) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 14) Constancia de Trabajo de los solicitantes 15) Constancia de Buena Conducta de los Solicitantes. 16) Constancia de Residencia de los solicitantes.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 04 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, admitió la presente solicitud, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de enero de 2014, la Abg. IRIS CAROLINA CURVELO MARCANO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, solicita que se decrete el Auto de Adoptabilidad del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, acordó dictar el Auto de Adoptabilidad a favor del niño de marras.
En fecha 21 de Mayo de 2014, la Abg. Milena Salas, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Colocación Familiar Con Miras de Adopción, constante de tres folios útiles y 39 anexos.
En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, acordando decretar la Colocación Familiar con Miras a la Adopción en Familia Sustituta a favor del niño YSe Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los solicitantes ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, la Abg. MILENA SALAS en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigno el Primer Informe Social de Seguimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 23 de Febrero de 2015, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigno el Segundo Informe Social de Seguimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 17 de junio de 2015, la Abg. MILENA SALAS Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en virtud de estar cumplidos todos los requerimientos de Ley en el presente asunto, solicita la culminación del proceso de Adopción del niño de marras.
En fecha 25 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta del niño de autos, y ordeno notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de Junio de 2015.
En fecha 25 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui y en auto de fecha 01 de Julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 06 de Julio de 2015, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona y en fecha 07 de Julio de 2015 se fijo la Audiencia para el 18 de Septiembre de 2015, oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2015, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en el presente caso la misma fue diferida a solicitud de partes, para que se efectúe el día 16 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica del niño ciudadana MARIA LAURA ORTEGA VILLALBA, junto con Informe Medico, Exposición de motivos de la madre del niño, copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA, los hijos de los solicitantes jóvenes IREMSY DE LOURDES, IRAIZA DE LOS ANGELES Y ABRAHAM DAVID FERMIN ROMERO y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto todos los recaudos consignados, pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que hacer, para que el niño de marras sea adoptado, ello a los fines de garantizarle los derechos y una familia, es por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud de adopción plena y conjunta, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, Copias de las cedulas de identidad, Referencias personales y Constancias de Trabajo de los solicitantes, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copias de las partidas de nacimientos de los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, siendo inserta la primera bajo el Nº 237 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y la segunda copia certificada inserta bajo el Nº 457 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 18/01/1955 y el segundo nació en fecha 05/09/1957. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente sesenta (60) años de edad y cincuenta y siete (57) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia simple del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 304, expedida por el Registro Civil del Municipio Pozuelos, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO ALVAREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Septiembre de 1.980, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 636, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual se asentó que el niño es hijo de la ciudadana MARIA LAURA ORTEGA VILLALBA, quien nació en fecha 10/11/2004, contando actualmente con diez (10) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte del padre.
5.- Acta de consentimiento de la madre biológica del niño de autos, ciudadana MARIA LAURA ORTEGA VILLALBA, levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 12 de Enero de 2011 e Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica del niño ciudadana MARIA LAURA ORTEGA VILLALBA, junto con Informe Medico, Exposición de motivos de la madre del niño, copia de la cedula de identidad y acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 05-14), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 41-54); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado. En cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Milena Salas y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por su progenitora la ciudadana MARIA LAURA ORTEGA VILLALBA, que habita con los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, desde que contaba con la edad de un (04) años. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN son idóneos, la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismo mostraron disposición en adoptar a el niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 41-55. Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Carolina Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a el niño deciden, que el niño se encuentra apto para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-12.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN (folios 64-65), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OTROS RECAUDOS:
- Auto de Adoptabilidad dictado de fecha 04 de febrero de 2014, por ante el emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación, cursante al folio 25 y 26 del expediente.
- Convocatoria a tres personas o parejas para la selección de posibles adoptantes del niño de autos, convocados por la Oficina de Adopciones, los cuales son los esposos FREDDY JOSE FERMIN y ELSA ROMERO DE FERMIN, la ciudadana ISABEL MARIA VELASQUEZ y los esposos SOBEIDA JOSEFINA PATIÑO DE ARCILA y RAFAEL ANTONIO ARCILA GUTIERREZ, resultando los primeros aceptados, cursantes del folio 30 al 37 del expediente.
- Sentencia de Colocación Familiar con Miras a la Adopción en Familia Sustituta, dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por ante el por ante el emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación, cursante al folio 71 y 73 del expediente.
- Primer Informe Social de seguimiento de la Colocación Familiar, de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, practicado por la Oficina de Adopciones, cursante al folio 75 y 76 del expediente.
- Segundo Informe Social de seguimiento de la Colocación Familiar, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada a favor del niño YOHARVIS ALEJANDRO, practicado por la Oficina de Adopciones, cursante al folio 80 y 81 del expediente.A cuyos recaudos, esta Juzgadora les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 493-F, 493-G, 493-M, 493-N y 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN y su voluntad de llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Asimismo, se escucho a los ciudadanos IREMSY DE LOURDES, IRAIZA DE LOS ANGELES Y ABRAHAM DAVID “FERMIN ROMERO” quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a el niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 21 de mayo de 2014, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, asistidos por la Abg. MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 28 de Mayo de 2014, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con cuatro (04) años de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenia cuatro (04) años de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 04 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente seis (06) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN MARIN y ELSA OBDULIA ROMERO DE FERMIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad V-5.192.815 y V-5.190.221, respectivamente, domiciliados en el Sector La Caraqueña, Calle Ribero, Casa N° 49, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se cambie su nombre de pila y que lleve los apellidos de sus guardadores, quien en lo sucesivo se llamará: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 10 de Noviembre de mil Dos mil cuatro, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 636, del año 2004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 9:26 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT
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