REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000948
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.781, domiciliada en la Vía Alterna, Sector Santo Domingo, Callejón Dividive, casa s/n, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Especializada Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
DEMANDADOS: JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y SIULSAVIR BRUZUAL DIAZ, (Padres biológicos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.997.221 y V-19.892.859 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Ana, Vía El Peñón, casa s/n, detrás de la antigua PEPSI COLA, Cumana, Estado Sucre y la segunda en el Barrio El Pinar, detrás de INAVI, calle Principal, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 25 de Junio de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Fiscal Especializada Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO (Abuela Paterna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.781, domiciliada en la Vía Alterna, Sector Santo Domingo, Callejón Dividive, casa s/n, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y SIULSAVIR BRUZUAL DIAZ, (Padres biológicos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.997.221 y V-19.892.859 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Ana, Vía El Peñón, casa s/n, detrás de la antigua PEPSI COLA, Cumana, Estado Sucre y la segunda en el Barrio El Pinar, detrás de INAVI, calle Principal, Parroquia Altagracia, Cumana, Estado Sucre; quien solicita al Tribunal se tramite la Colocación Familiar de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenando librar boletas de notificación a los co-demandados ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y SIULSAVIR BRUZUAL DIAZ, (Padres biológicos), Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado y al Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Cumana, a los fines de la notificación y practicas del Informe Integral de los co-demandados. (Folio 11 al 18).-
En fecha 17 de abril de 2015, se recibió Oficio N° JMS1.C-1.422-15, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre sede en Cumana, en el cual remiten resultas de la comisión librada en la presente causa. (Folio 21 al 55).-
En fecha 20 de Mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de los co-demandados ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y SIULSAVIR BRUZUAL DIAZ, y en esta misma fecha se fijo para el día 17 de Junio de 2015, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 57).
En fecha 02 de Junio de 2015, la parte demandante consigno Escrito de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles.
En fecha 15 de Junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente los co-demandados ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ni por si, ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de sus exposiciones, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y se acordó prolongar la misma hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada y ordenada por este tribunal. (Folio 62 al 64).-
En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió del Equipo Técnico Multidisciplinario el Informe Integral referido a la presente solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 68 al 70).-
En fecha 12 de Agosto de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 72 y 73).-
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el presente expediente y por auto separado acuerda fijar para el día 16 de octubre de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folio 75 y 76).-
En fecha 23 de septiembre de 2015, El Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda Remitir Informe Psicológico, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil. (Folio 78 al 79).-
En fecha 16 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, no estando presente los co-demandados ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y SIULSAVIR BRUZUAL DIAZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:


1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el Nº 1392, de fecha 31/03/2009, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada en fecha 09/06/2014 a la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO, en la cual se evidencia el motivo de la presente demanda, cursante al folio 5 del expediente; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Constancia de estudios de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Coordinadora de la C.E.I Cecilia Núñez Sucre, donde se evidencia que la abuela paterna es la representante legal de la niña en el colegio, cursante al folio 6 del expediente; de cuyo recaudo esta Juzgadora observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, se les otorga el valor de simples indicios, en virtud de que con este se contacta que a la niña se le esta garantizado su derecho a la educación.
- Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este tribunal, cursante al folios 68 al 70 y 79 del expediente, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes del proceso, Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO (Abuela Paterna de la niña), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de octubre de 2015, manifestó, que la niña es hija de los ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y SIULSAVIR BRUZUAL DIAZ y refirió que ella ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado, que ella la quiere y puede continuar cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral practicado, que efectivamente la abuela paterna es quien se ha encargado de la niña; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a esta, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, y que se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a la niña.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra bajo los cuidados y atención de su abuela paterna, que la niña se observan afectivamente apegada a ella, quien ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO (Abuela Paterna de la niña), se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela paterna de la niña ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO, encontrándose apta para asumir el rol que solicita, además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto, contando con el apoyo de todo el grupo familiar. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO (ABUELA PATERNA), es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO (Abuela Paterna de la niña de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.832.781, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña ya mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MARIA DEL CARMEN JIMENEZ DE CASTILLO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO JIMENEZ y SIULSAVIR BRUZUAL DIAZ, quienes podrán visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana o fines de semanas, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abog. ANDREINA LEONETT


En la misma fecha, a las 9:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abog. ANDREINA LEONETT