REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000045
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.602, domiciliada en la Calle El Retiro Casa N° L-35, del Barrio Guamachito, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: PEDRO RAFAEL FARIAS M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.256, domiciliado en la Vereda 17, Nº 07, Urbanización Boyacá V. sector 05 Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.483
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 02-12-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.602, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.256, domiciliado Vereda 17, Nº 07, Urbanización Boyacá V. sector 05 Barcelona Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual expuso: Que adquirió con mi Ex esposo el ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, un (01) Bien Inmueble lo cual se evidencia de DOCUMENTO DE SECION, de los derechos de propiedad y posesión otorgado por la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 1.197.760, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dejándolo inserto bajo el N° 41, Tomo 103, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria en fecha 22 de octubre del año 2001, quien era la PROPIETARIA DEL INMUEBLE, Ubicado en la Vereda 10, N° 14, Sector 05, de la Urbanización BOYACA V, Barcelona, Estado Anzoátegui, construida en un Área de terreno que no forma parte de esta venta, que mide cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 MT2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Quince Metros (15 MT2), su lado casa N° 16; SUR: En Quince Metros (15 Mt2), su lado casa N° 12; ESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 MT2), su fondo con lado casa N° 18 de calle 05; y OESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 MT2), su frente con vereda 10, lo cual se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y quedando registrado bajo el numero cuarenta y siete 47, Folio trescientos setenta y cinco (375), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2002, y teniendo en cuenta que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia del matrimonio con el ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Juzgado, a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, por PARTICION DE BIENES, habida en la comunidad conyugal. (Folio 03 al 05).-
En fecha 15 de diciembre de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, le da entrada al presente asunto. Y en esta misma fecha se declara Incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda, en virtud de estar involucrada en la misma una adolescente, por lo que declina la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección.
En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; admitió la presente demanda y ordeno la notificación del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se da por notificada en fecha 21/01/2015. (Folio 33 al 38).-
En fecha 08/05/2015, la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO se da por notificado. (Folio 40).-
En fecha 15-05-2015, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a las partes en el presente juicio y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 27 de mayo de 2015. (Folio 41 y 42).-
En fecha 27 de mayo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadana LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, y su apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO junto a su Abogado Asistente; acordándose diferir la presente Audiencia para el día 09 de Junio de 2015. (Folio 47).-
En fecha día 09 de Junio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se encuentra presente la parte demandante ciudadana LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, y su apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO junto a su Abogado Asistente; quienes no llegaron a ningún acuerdo, dando por concluida la Fase de Mediación. (Folio 49 y 50).-
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 06 de Julio de 2015, a las once de la mañana. (Folio 51).-
En fecha 22 de Junio de 2015, la parte demandante consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos. (52 al 66).-
En fecha 06 de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, y su apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO junto a su Abogado Asistente; procediéndose a escuchar a las partes presentes e incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, ordenando dar por concluida la Fase de Sustanciación. (Folio 68 al 70).-
En fecha 30 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, acuerda dar por finalizada la Fase de Sustanciación y remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 71 al 73).-
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente expediente y ordeno fijar para el día martes quince (15) de octubre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. (Folio 74 y 75).-
En fecha (15) de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, y su apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO junto a su Abogado Asistente, en la cual se escucharon los alegatos de las partes presentes en el acto, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
De las pruebas documentales:
- Copia certificada del documento de cesión derechos a favor del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio JUAN ANTONIO SOTILLO, bajo el numero 41, tomo 103 de fecha 22 de octubre del 2001, cursante al folio 54 al 58 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA, el cual fue registrado por ante el Registró Subalterno del Estado Anzoátegui, bajo el numero, 47, protocoló primero, tomo 8, tercer trimestre del año 2002 de fecha 12 de agosto del 2002, que riela en los folios 59 al 61 del presente expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de pago cancelado en fecha 26 de noviembre del 2001, de parte del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, a la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA, por venta del inmueble en cuestión, riela en el folio 58 del presente expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora lo desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Recibo de pago cancelado en fecha 07 de noviembre del 2001, de parte del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, a la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA, por venta del inmueble en cuestión, riela en el folio 58 del presente expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora lo desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento original de liberación de la cláusula opcional de fecha 15 de febrero del 2003, a favor de la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA emitido por INAVI, donde la gerencia libero la cláusula de retrato legal, quedando facultada para negociar con terceras personas, el cual riela en el folio 64 del presenté expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
- Copia certificada de la sentencia de Divorcio, de fecha 18 de julio de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la cual se evidencia la disolución del vinculo conyugal que unía a los ciudadanos LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO y ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 1996, corre al folio del 14 al 20 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella la disolución del vinculo conyugal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Parte Demandante
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana ROSMERY GLENDA TOLEINY TIAMO MEDINA, venezolanas, titulares de las cedulas números V- 15.514.962 y V-13.913.968, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien manifestó: “si los conozco, alrededor de hace 30 años, ya que somos amigas de la infancia, si, cuando nosotras nos encontramos en una oportunidad me informo que compro una casa en Tronconal V, ella me invito y yo estuve de visita en esa casa, ya que siempre hemos tenido contacto, yo pase un rato de visita en la casa, en cuanto a la venta de la casa nunca me lo informo de hecho ella me dijo que el tribunal le dio una cuestión que no entendí, y tiene que estar dando vueltas a la casa ya que ella no vive allí, y siempre tenemos contacto, bueno que yo tenga entendido ella actualmente vive es en Barcelona y no en la casa de Tronconal, vuelvo a repetir que yo sepa ella vive es en Barcelona hace mas de 5 años, mas o menos, si, ella me dijo que le tiene que estar dando vueltas a la casa, ya que el tribunal le dio algo y también por la inseguridad, no, ella nunca me ha mostrado documento y mucho menos tiene porque hacerlo, no me consta que el esposo haya sido desalojado arbitrariamente de la casa donde vivían”. Observando esta sentenciadora que la testigo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, ya que sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad por ser testigo referencial para esta Juzgadora por lo que DESESTIMA su declaración; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.
El Código de Procedimiento Civil indica:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
El Código Civil establece:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada en la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta la ciudadana LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, identificada en autos, ha quedado demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO y ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, ahora bien, de la verificación de los instrumentos fehacientes que exige la normativa legal del bien inmueble Ubicado en la Vereda 10, N° 14, Sector 05, de la Urbanización BOYACA V, Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya partición se demanda; considerando esta Juzgadora que se evidencia en el caso de autos, que la parte demandante reclamó la partición del bien inmueble antes identificado.
Demostrándose en autos con los Instrumentos fundamentales, que no son otros que el documento relativo a la Cesión de Derechos a favor del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, de parte de la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio JUAN ANTONIO SOTILLO, bajo el numero 41, tomo 103 de fecha 22 de octubre del 2001, cuyo precio fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en dinero efectivo, los cuales recibió conforme la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA, de parte del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, cursante al folio 54 al 58; verificándose de la referida transacción o negociación que la misma fue adquirida a titulo oneroso y durante el matrimonio; además, con el documento de propiedad del bien inmueble en cuestión, se demuestra que el mismo perteneció a la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA, el cual fuera debidamente Registrado por ante el Registró Subalterno del Estado Anzoátegui, bajo el numero, 47, protocoló primero, tomo 8, tercer trimestre del año 2002 de fecha 12 de agosto del 2002, quien le cede todos sus derechos y acciones que ostentaba al cónyuge, documento que riela en los folios 59 al 61 y asimismo, se verifica del Documento de Liberación de la Cláusula Opcional de fecha 15 de febrero del 2003, a favor de la ciudadana NASIVA CARBO DE ESPINOZA emitido por INAVI, que el bien fue liberada la Cláusula de Retrato Legal, quedando facultada la referida ciudadana para negociar con terceras personas, cuyo documento riela en el folio 64; de todo lo cual se demuestra que el bien inmueble en cuestión, fue adquirido por el ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, bajo un documento debidamente Autenticado, cuyo documento tiene validez, en virtud del mismo, no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, documento este que si bien es cierto debió ser protocolizado, para así dar cumplimiento a la formalidad de la Publicidad Registral, pero sin embargo, se observa que fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica, por lo que se demuestra que este fue adquirió por el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por parte del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, por lo que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales, una vez que el mismo cumpla con las formalidades de la publicidad registrar. Por lo que se considera válido el derecho de propiedad sobre el inmueble, ya que este fue Autenticado con la solemnidad del Registro Publico de la ciudad de Puerto la Cruz. Muy a pesar, de que la manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la localidad donde se encuentra el bien en cuestión; pero sin embargo, esta Juzgadora debe tomar en cuenta que a pesar de no haber sido protocolizado, si fue Autenticado, por lo cual esto demuestra que el bien fue adquirido por el ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, faltando solo el cumplimiento de la formalidades registrar, siendo el mismo de su propiedad y mas aun de
la Comunidad de gananciales, ya que fue adquirido dentro de la Comunidad Conyugal de los ciudadano LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO y ORLANDO JOSE MARCANO PINTO; razón por la que se declara este derecho como Procedente por pertenecer a la comunidad conyugal, a los efectos de su partición y se ordena a las partes la Protocolización del bien inmueble en cuestión, todo ello a los fines de que se adjudiquen la propiedad del mismo antes de su Partición y Liquidación, por ser necesario dar cumplimiento a la formalidad de la Publicidad Registrar.
En tal sentido, en resguardo del carácter público del cual están revestidas las normas y que deben ser de estricta observancia por esta Juzgadora, es por lo que se considera Procedente la Partición del Bien inmueble antes señalado; por cuanto se probó la pretensión con respecto al bien inmueble, con la documentación fehaciente de la propiedad del mismo, su cesión de derechos y la Liberación de Cláusula de Retracto Legal, por lo cual podía hacerse la negociación. En consecuencia, al demostrarse lo alegado en autos por la parte actora, o sea solo la propiedad sobre el bien inmueble antes identificado, y adquirido dentro de la comunidad conyugal, es por lo que esta sentenciadora llega a la conclusión de que se cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al bien inmueble antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LISBETH MERCEDES FIGUEROA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.602, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.256. En consecuencia, se declara la Partición del Bien de los precitados ciudadanos, a saber: PRIMERO: Se declara como bien inmueble de la comunidad conyugal el bien inmueble Ubicado en la Vereda 10, N° 14, Sector 05, de la Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Quince Metros (15 MT2), su lado casa N° 16; SUR: En Quince Metros (15 Mt2), su lado casa N° 12; ESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 MT2), su fondo con lado casa N° 18 de calle 05; y OESTE: En tres metros con sesenta centímetros (3,60 MT2), su frente con vereda 10. SEGUNDO: Se ordena a las partes la Protocolización del bien inmueble en cuestión, todo ello a los fines de que se adjudiquen la propiedad del mismo antes de su Partición y Liquidación, ya que se observa que este se encuentra debidamente Notariado la venta al ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO PINTO, siendo necesario dar cumplimiento a la formalidad de la Publicidad Registrar. TERCERO: Se ordena que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de estricto cumplimiento al nombramiento del Perito-Partidor, correspondiéndole a las partes el 50% del bien inmueble antes descrito perteneciente a la Comunidad Conyugal, todo ello conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución y para que se proceda al nombramiento del Partidor respectivo una vez cumplida la formalidad de la Publicidad Registrar.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:44 pm., de la mañana Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
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