REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000650
PARTES:
DEMANDANTE: YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.943, domiciliada en Oropeza Castillo, Casa N° 301, Avenida Principal Paseo Colon, Escalera 3 Bloque 3, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTES: NEHOMAR JOSE LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.004.
DEMANDADO: GENARO ALBERTO MATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.819, domiciliado en la Avenida Principal Paseo Colon, Sector Oropeza Castillo, Bloque A, Escalera 3, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 16 de abril de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.943, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NEHOMAR JOSE LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.004, en contra del ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.819, domiciliado en la Avenida Principal Paseo Colon, Sector Oropeza Castillo, Bloque A, Escalera 3, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante; que su esposo desde hace mas de cinco años se torno muy indiferente, grosero, violento y distante desatendiendo sus deberes conyugales de asistencia, respeto y contribución a las cargas familiares, pues aunque trabaja y genera algún tipo de ingresos, el mismo lo utiliza solo para gastarlo en sus asuntos personales y muy pocas veces para los gastos familiares, a tal punto que nunca realiza un pago de condominio, luz eléctrica o alimentos para el hogar, debiendo ella siempre ser quien asuma la responsabilidad de mantener emocional y económicamente el hogar, y durante estos ultimo años se ha sentido totalmente desasistida, pues ha sido imposible continuar la relación conyugal, por cuanto constantemente existen maltratos, acosos, ofensas y agresiones, por lo que cada vez se siente mas menospreciada, maltratada y totalmente abandonada e ignorada por su esposo. Es por lo que solicita que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal 2 y 3 de nuestro Código Civil Vigente, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente.
Consta al folio 28 al 30, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 24 de abril de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y en fecha 01 de Junio de 2015, se dio por notificado la parte demandada. (Folio 31 al 33).-
En fecha 22 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 01 de Julio de 2015. (Folio 38 y 39).-
En fecha 01 de Julio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, debidamente asistida por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, debidamente asistido de su abogada en ejercicio, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, llegando las partes al convenimiento con relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, cuyo acuerdo fuera Homologado por el Tribunal en esa misma fecha, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 40 al 45).-
En fecha 02 de Julio de 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 30 de Julio de 2015, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 46).-
En fecha 15 de Julio de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cinco anexos. (Folio 47 al 54).-
En fecha 16 de Julio de 2015, la parte demandada consigno escrito de pruebas y contestación el primero constante de un folio útil y el segundo constante de dos folios útiles. (Folio 56 al 60).-
En fecha 30 de Julio de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado NEHOMAR JOSE LEZAMA, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, debidamente asistido de su Abogada, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes e incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 62 al 64).-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 65 al 67).-
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 14 de Octubre de 2015, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (Folio 68 y 69).-
En fecha 14 de octubre de 2015, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la misma fue diferida para que se efectúe en fecha 19 de octubre de 2015.
En fecha 19 de Octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, debidamente asistida por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declaro a los ciudadanos JENDERSON JAVIER ROMAN MUJICA y FRANCIS DEL CARMEN QUIJADA MOTA, en calidad de testigos, quienes estaban presentes en el juicio, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 126, Folio 126, donde consta que contrajeron matrimonio los ciudadanos YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA y GENARO ALBERTO MATA LAYA, cursante al folio 7 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el 2389, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia Simple de documento del Inmueble habido en la Comunidad Conyugal, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 18, Folio 120 al 131, Protocolo Primero, Tomo 9no, Segundo Trimestre del año 2006, riela a los folios del 09 al 18 del expediente; cuyo documento se desecha, en virtud de que el mismo no demuestra ninguna de las causales invocadas por la parte; todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Original de Acta compromiso de no agresión, donde se encuentran involucrados las partes levantada por ante el Departamento de Violencia contra la mujeres, Órgano adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 25/08/2009, riela Al Folio 19 del expediente; por cuanto se observa que la misma no fue impugnadas ni tachada por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que existieron desavenencias y agresión entre las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia Certificada de oficio de Remisión N° 048 de fecha 13/02/2014, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, realizado por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por cuanto se observa que la misma no fue impugnadas ni tachada por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que existieron desavenencias y agresión entre las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta Certificada de Denuncia N° 0184-2014, referida a imposición de medida preventiva de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 03/06/2014, donde se encuentran involucrados las partes, riela al Folio 21 del expediente; por cuanto se observa que la misma no fue impugnadas ni tachada por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que existieron desavenencias y agresión entre las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia Certificada de Oficio N° 3942-2014, de fecha 27/08/2014, emanado de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, dirigido al ciudadano Psicólogo del Ministerio Público Dr. Alejandro Vera, a los fines de realización de Evaluación Psicológica a la ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, riela al Folio 22 y 23 del expediente; por cuanto se observa que la misma no fue impugnadas ni tachada por la parte contraria, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que estas al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que existieron desavenencias y agresión entre las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: JENDERSON JAVIER ROMAN MUJICA y FRANCIS DEL CARMEN QUIJADA MOTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.468.928 y V-16.16.479.883 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer: manifestando el primer testigo: “si, los conozco desde hace 15 años, conozco a YOHANA, porque su mama me cr5io y a GENARO desde 10 años, desde que se caso con YOHANA, si, en una oportunidad fui a hacerle un favor de comprarle unas frutas y el llego del trabajo y estaban discutiendo y de hecho me lleve a la niña para que no presenciara la pelea que ellos tenían, si, presencie maltratos verbales, mas no físico, muchas discusiones, si, eran todos los días, yo iba a su casa por ejemplo tres o cinco veces a la semana y siempre estaban peleando, discutiendo siempre”. Y la segunda testigo manifestó: “si, ella es mi hermana la conozco de toda mi vida y a él lo conozco desde que se caso con mi hermana como hace 10 años, bueno ellos tienen muchos problemas desde hace un buen tiempo, por lo que discuten muchísimo donde de hecho a habido maltrato, por lo que le esta afectando esta situación a mi sobrina, y es hora que se termine esta situación, todo esto lo se porque vivimos en la misma casa, y de hecho en una de las tantas peleas, yo intente meterme para defender a mi hermana y el se puso mas agresivo de lo normal, ya la situación es insoportable, si, presencie discusiones y peleas, nosotros vivimos juntos y siempre ellos discutían por tonterías, solo verbales, eran muchas discusiones, si, siempre discutían, en el tiempo que vivimos juntos en la misma casa, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, por cuanto los testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que los testigos tienen conocimientos de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA en contra de la ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 126, Folio 126, donde consta que contrajeron matrimonio los ciudadanos YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA y GENARO ALBERTO MATA LAYA, cursante al folio 7 del expediente; cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el 2389, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 del expediente; cuyo recaudo se le concedió valor probatorio en el particular anterior
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA y GENARO ALBERTO MATA LAYA, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos JENDERSON JAVIER ROMAN MUJICA y FRANCIS DEL CARMEN QUIJADA MOTA, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE, en virtud de que se observa que esta no fue debidamente demostrada en los autos. Todo ello en efecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas como indicios en su valor probatorio por este Tribunal y los testigos declarados en la Audiencia de Juicio, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos, pero sobre la causal 3º, en lo que la parte actora fundamenta los excesos, sevicias e injurias, razón por la cual deberá declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituye para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber, Los Excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común, de la ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA con su cónyuge, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YOHANA ANTONIETA QUIJADA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.804.943, en contra del ciudadano GENARO ALBERTO MATA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.259.819, con fundamento en las causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las Instituciones Familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente establecidas por las partes en la Audiencia Única de Mediación y Homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 01 de Julio de 2015. Cuya Homologación en caso de incumplimiento sobre las Instituciones Familiares, estas tienen efecto de Sentencia Firme Ejecutoriada. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 9:20 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
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