REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2012-000479
DEMANDANTE: LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.575.910, domiciliada en la Calle Nicomedes, Casa N° 31 Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: LUZ LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.736.-
DEMANDADOS: LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT y HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.859.571 y V-12.575.611, domiciliados: el primero en la Calle El Paraíso, Casa Nº 7559, Caicara de Maturín, Maturín, Estado Monagas y el segundo en el Sector Las Delicias, Calle 7 De Diciembre , Casa No. 20, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo Del Estado Anzoátegui.-

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.575.910, domiciliado en la calle Nicomedes, Casa Nº 31, Las Delicias, Puerto la Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA LOPEZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.736, con la finalidad de intentar la acción de desconocimiento de paternidad, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto señala que a principios del mes de Julio del año 2002, empezó una relación concubinaria con el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, en cuya oportunidad ya se encontraba en estado de gravidez de otro ciudadano. Cuyo niño concebido nació el 09 de octubre del 2002, cuando apenas tenían unos tres (03) meses de unión, lo que significa que es imposible biológicamente hablando que haya podido tener lugar una concepción y nacimiento en ese periodo, sin embargo el niño fue presentado con el nombre de Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, como si fuera hijo del ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, cuando en realidad no lo es, en consecuencia, el niño no debido ser presentando como si fuera hijo del citado ciudadano, dado que para la fecha de su concepción no existía relación concubinaria entre ella y el, lo que significa que la paternidad en este caso corresponde a otro ciudadano, razones por la cual acude ante este Tribunal, con la finalidad de intentar la presente acción de desconocimiento de la paternidad contra el ciudadano HECTOR FABIAN VILLARROEL GUZMAN. (Folios 01).-
En fecha 14 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y acordó la notificación de los demandados y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, librándose oficio al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Folio 11 al 18).-
En fecha 24 de mayo de 2012, se libro boleta de notificación al ciudadano LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT y en fecha 23 de mayo de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. (Folio 19 y 20).-
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordeno la notificación del ciudadano HECTOR FABIAN VILLARROEL GUZMAN, quien se da por notificado en fecha 12 de noviembre de 2012. (Folio 21 al 23).-
En fecha 07 de Enero de 2013, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de un Folio útil. (Folio 26).-
En fecha 29 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la audiencia de Sustanciación para el día 27 de Febrero del año 2013. (Folio 29 y 30).-

DE LA SUSTANCIACION.
En fecha 27 de Febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, junto a su Apoderada Judicial, y el co-demandado ciudadano LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT, asistido de su abogado, no así el co-demandado ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En dicha audiencia se escucharon los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose PROLONGAR la presente fase de sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos la Prueba de Experticia a materializar. (Folio 35 y 36).-
En fecha 29 de Abril de 2013, se ordeno remitir la totalidad del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual lo recibe en fecha 03 de mayo de 2013, y acuerda Fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 27 de mayo de 2013, a las nueve de la mañana. (Folio 42 al 45).-
En fecha 27 de mayo de 2013, fecha esta para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue suspendida a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos las resultas de la Prueba Heredo-Biológica.
En fecha 03 de Julio de 2013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Altos de Pipe, oficio número CJ-0903/13, de fecha 10 de mayo de 2013, otorgando la gratuidad de la prueba en aras de dar fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico, constante de 01 folio útil. (Folio 48).-
En fecha 16 de Julio de 2013, se recibió comunicación emanada del IVIC, dando respuesta al oficio N° 2013/0712, informando la fecha de la cita de la prueba de filiación. (Folio 51).-
En fecha 19 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a los fines de que asistan a la cita a objeto de la practica de la Prueba Heredo-Biológica. Siendo debidamente notificadas las partes en fechas 04 de diciembre de 2013 (Folio 63 al 80).-
En fecha 22 de Enero de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada LILIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.736, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, mediante la cual CONSIGNA oficio enviado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con motivo de la prueba de ADN. y solicita se oficie nuevamente al IVIC, para que se sirva realizar dicha prueba en virtud no haber sido posible la practica de prueba de ADN por la incomparecencia del ciudadano HECTOR VILLARROEL. (Folio 82 al 84).-
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio, ordeno librar nuevamente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se sirva realizar la prueba de ADN. Siendo en fecha 03 de junio de 2014 ratificado el mismo.-
En fecha 28 de Abril de 2015, se recibió comunicación emanada del IVIC, dando respuesta al oficio N° 2014/0185, informando la fecha de la cita de la prueba de filiación. (Folio 104).-
En fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a los fines de que asistan a la cita a objeto de la practica de la Prueba Heredo-Biológica. Siendo las partes debidamente notificadas.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se recibió resultas del Informe de Filiación Biológica, emanado del IVIC, constante de 02 folios útiles. (Folio 114 y 115).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio fija la Audiencia de Juicio para el día 13 de octubre de 2015. Cuya Audiencia en fecha 14 de octubre de 2015, fue diferida para que efectúe en fecha 20 de octubre de 2015.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 14 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incompareciendo de la parte demandante ciudadana LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, ni el co-demandado ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, compareciendo al acto el co-demandado LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT, asistido de su abogado, no; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO
- Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que riela al folio 03 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), relacionada con las resultas de la practica de la prueba de ADN al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuyas Conclusiones rezan: “…1) Hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2) la verosimilitud minima de paternidad fue de 9057535559:1. por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999988960% y 3) el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT, puede considerarse altísima sobre el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 114 y 115 del expediente; a cuyo recaudo se le concede pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni tachado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.- Aportadas por los co-demandados.
En cuanto a las pruebas promovidas por los co-demandados, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.-

III- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN del adolescente con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que el adolescente de autos no es hijo del ciudadano HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ, por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre el adolescente y el ciudadano HECTOR FABIAN VILLARROEL GUZMAN, en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por el ente competente para su realización o sea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano HECTOR FABIAN VILLARROEL GUZMAN, contenido en el acta de nacimiento del adolescente de marras y por cuanto del resultado de la referida prueba Heredo-Biológica de las muestras analizadas resulto que la probabilidad de paternidad del ciudadano LUIS EDGARDO MARCANO GRIMOT es altísima con relación al adolescente de marras, es por lo que se procede a ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano LUIS EDGARDO MARCANO GRIMOT; y así se establece.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION presentada por la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA, contra los ciudadanos HECTOR RAFAEL VILLARROEL MARTINEZ y LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT, ampliamente identificado en los autos respecto del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 103 de los libros de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT respecto del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del adolescente ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 103 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2003, por lo que se le ordena a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del adolescente ciudadanos LOLIMAR DEL VALLE GUZMAN ROCCA y LUIS EDGARDO MARCANO GRIMONT, y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las (9:11 am.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT