REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001115
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (S): JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.277.928, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.374 y
DEMANDADO (S): Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en las personas de las Consejeras ciudadanas PATRICIA HENNING, ANGELA DE LUCCI y MARIA DOLORES NUÑEZ.
APODERADA JUDICIAL: DEANNA MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.839.
BENEFICIARIOS (S): Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
MOTIVO: ACCION JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha 17 de julio de 2014, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.277.928, de este domicilio, contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por el motivo de ACCION JUDICIAL DE DISCONFORMIDAD en contra de la Resolución dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; a favor de las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Admite la presente solicitud, y ordena la subsanación de la demanda por cuanto no consta en autos, la identificación y el domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la parte actora consigna escrito de subsanación de demanda.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación acordó la notificación de la parte demandada ciudadanas PATRICIA HENNING, ANGELA DE LUCCI y MARIA DOLORES NUÑEZ, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 17 de abril de 2015 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación certifica las notificaciones de las partes, dejando constancia que la Fiscal del Ministerio Publico se notificó en fecha 14 de octubre de 2014 y las co-demandadas en fecha 12 de marzo de 2015; por lo que en esa misma fecha se dicta auto fijando la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 04 de mayo de 2015.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación dicto auto acordando Reponer la causa al estado de subsanar el error involuntario cometido, en cuanto al auto que ordeno la fijación de la Audiencia de Mediación, por cuanto lo que correspondía era fijar la Audiencia de Sustanciación. Siendo la misma fijada en esta fecha, para que se efectuara el día 25 de mayo de 2015.
En fecha 14 de mayo de 2015, los co-demandados consignan escrito de Contestación y Promoción de Pruebas, constante de cuatro folios útiles y un anexo.
En fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete folios útiles sin anexos.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación en virtud de no haberse dado en la fecha antes señalada la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto, lo fija para el día 12 de junio de 2015.
En fecha 12 de junio de 2015, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abg. ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, las co-demandadas ciudadanas PATRICIA HENNING, ANGELA DE LUCCI, en su carácter de Consejeras de Protección y la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, en la cual se dejó constancia de las exposiciones de las partes y de las pruebas promovidas en este acto, comenzando la parte accionante. Prolongándose la Audiencia para el día 07 de julio de 2015.
En fecha 07 de julio de 2015, se realizo la continuidad de la Audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abg. ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, las co-demandadas ciudadanas PATRICIA HENNING, ANGELA DE LUCCI, en su carácter de Consejeras de Protección, no estando presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA, en la cual se dejó constancia de las exposiciones de las partes y de las pruebas promovidas en este acto, comenzando la parte accionante y terminando con la parte co-demandada. Procediendo la Jueza del Tribunal a declarar la Extemporaneidad de las Pruebas incorporadas por la parte actora, e incorporo de oficio el Expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Urbaneja, el oficio signado con el N° ANZ-F15-088-2014 de fecha 27 de febrero de 2014, emitido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la Declaración de la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ y de sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y por ultimo Confronto el Libro de Emergencia del Consejo de Protección del Municipio Urbaneja, ordeno un computo de días de Despachos e incorporo el Informe Social emanado del Instituto Nacional Autónomo para la Salud del Municipio Urbaneja, ordenando la declaración de la Lic. MIRANDA VELASQUEZ, a los fines de su ratificación. Dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación, por cuanto no existen pruebas que materializar al respecto.
Cursa al folio 208 del expediente el Cómputo de Días de Despachos, de 08 de julio de 2015, practicado por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación.
En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, quien en fecha 04 de agosto de 2015 le da entrada y fija la Audiencia Oral y Publica para la fecha 05 de octubre de 2015.
En fecha 05 de octubre del 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en dicha oportunidad dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora Abg. ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN, las co-demandadas ciudadanas PATRICIA HENNING, ANGELA DE LUCCI y MARIA NUÑEZ, en su carácter de Consejeras de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA; en la cual se escucharon los alegatos de las partes en la presente Acción Judicial de Disconformidad, se evacuaron las pruebas documentales que fueron incorporadas por las partes y admitidas en la Audiencia Preliminar de Sustanciación, así como también se evacuo la declaración de la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA VELASQUEZ, en su carácter de Trabajadora Social del IMASUR, quien ratifico sus actuaciones cursantes al folio 57 al 61 del expediente y por ultimo se escucharon las conclusiones de las partes, continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.
CAPITULO III
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA.
1.- Parte demandante: Alegaron en su libelo de la demanda que “…en fecha 05 de mayo de 2014, fue notificado por el Consejo de Protección del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana OTILIA HERNANDEZ MUÑOZ, relacionada con sus dos hijas de actualmente cinco y doce años de edad. Compareciendo en fecha 06 de mayo de 2014 ante el referido Consejo de Protección, siendo informado de los hechos que se le atribuían y que consistían entre otros argumentos: en corte de agua, vigilancia constante y perniciosa en persona y a través de cámaras de circuito cerrado escudándose en una supuesta seguridad del área en que se confluye, inferencia de intimidaciones verbales a la par de ademanes corporales y hostigamientos, los cuales son tan constantes y reiterados que a sus efectos pudieran encuadrar en el campo de las agresiones psicológicas prediciéndose efectos negativos en todos, dejándonos secuelas emotivas y físicas, por no tener privacidad, vernos envueltas en arremetimientos verbales e intentos de acciones físicas violentas, por parte de él, sino también de tres hombres mas que pernoctan y dan vueltas a la casa durante toda la noche por orden de aquel; por lo que una vez rendida declaración de sus argumentos de hechos y de derecho, muy a pesar de ello el Consejo de Protección en fecha 06 de junio de 2014, dicto en su contra medidas innominadas de protección a favor de la niña y adolescente de autos, cuyas medidas son: 1)…Entregar copia de la llave del candado que esta colocado en el portón de entrada al vivero, a la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, la cual será utilizada para que las niñas puedan entrar y salir libremente, en compañía de la madre, padre o familiar…igualmente debe permitir el ingreso del padre, familiares y amigos de las niñas sin restricción alguna, para si garantizar el Derecho a mantener relaciones interpersonales… 2)…por ningún motivo podrán cortar el suministro de agua hacia la casa donde están habitando las niñas, por ser un servicio de primera necesidad y el corte de esta atenta contra la salud de las niñas. 3)…que las cámaras de seguridad que se encuentran colocadas donde funciona el vivero y la casa de habitación, que enfoca la entrada y salida de la casa, así como la que esta dirigida hacia el baño de la casa, generan ser re-dimensionadas hacia otro lugar, para que las niñas puedan tener privacidad. 4)…hablar con el personal que esta bajo su cargo, para que por ninguna circunstancia se desvistan en los pasillos o patio del vivero, sino en el cuarto o baño destinado para ello, para así evitar que lo hagan en presencia de las niñas. 5) se le ordena a la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ…que deberá velar por el cumplimiento de esta Medida de Protección y en caso de incumplimiento notificar inmediatamente al Consejo de Protección, para si poder tomar medidas pertinentes al caso. Por lo que en fecha 17 de junio de 2014, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual no fue resuelto en su oportunidad por el Consejo de Protección. Razón por la cual interpone ante el Tribunal Acción Judicial de Disconformidad solicitando la declaratoria Con Lugar y en consecuencia sea revocada la Providencia dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el referido Consejo de Protección, así como las medidas innominadas de protección dictadas en su contra. Y asimismo, solicita la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 0015, contentivo de las actuaciones administrativas que dio lugar a las medidas de protección antes dictadas en su contra, por haberse incurrido en fraude procesal y violación del orden público procesal”.
2.- Parte demandada: “El Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, dio contestación a la demanda en fecha 14-05-2015, manifestando lo siguiente: “…en el caso que nos ocupa y ante las reiteradas violaciones a los derechos fundamentales de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previa denuncia de parte de su progenitora, constatadas la veracidad de sus dichos y entrevistas a las niñas, se procedió en consecuencia a dictar las medidas de protección objeto de esa disconformidad. Dejando claro que este Consejo de Protección actúo apegado a la normativa legal, en ejercicio de sus atribuciones y garantizado los derechos de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la acción judicial de disconformidad incoada por el ciudadano José Rafael Carballo Álvarez, contra los miembros integrantes de este Consejo de Protección… este Consejo de Protección, procedió, ajustado a derecho a darle curso a la denuncia formulada y cumplimiento leal a los extremos de ley, se escucho la opinión de la denunciante Otilia Hernández, del ciudadano José Carballo Álvarez, de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ordeno un Informe Social urgente a los fines de dejar constancia de la veracidad de los hechos denunciados, elaborado por la Lic. Miraida Velazquez, Trabajadora Social adscrita a IMASUR Instituto Municipal Autónomo para la Salud de >Urbaneja, en fecha 16 de mayo de 2014, orden de Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 27 de febrero de 2014, dirigido a las Consejeras de Protección; por todo lo que una vez verificados los hechos denunciados, comprobada la violación de derechos de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respetando el debido proceso y derecho a la defensa de José Rafael Carballo Álvarez, considero llenos los extremos legales para proceder a dictar Medidas de Protección de los derechos de las prenombradas niñas, sin menoscabo de los derechos del hoy actor, es por lo que solicitan que sea declarada Sin Lugar la Acción Judicial de Disconformidad y ratificado en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo, emitido por este Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en protección de los vulnerados derechos de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la Medida Innominada de Protección, a favor de las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dictada por el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en fecha 06 de junio de 2014, no correspondía su pronunciamiento por no estar ajustada a derecho, tal como lo señala el demandante en el libelo de la demanda, por lo que solicita la Revocatoria y Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa y de todas las actuaciones del expediente administrativo, por haber incurrido en Fraude Procesal y Violación del Orden Publico Procesal.
De las Pruebas Ofrecidas:
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, no hizo uso del derecho que le da la Ley para ejercer sus defensas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474, 475 y 476 de la LOPNNA, por cuanto las mismas fueron declaradas Extemporáneas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 07 de julio de 2015.
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Expediente administrativo cursante al folio 19 al 112 del expediente, contentivo de declaraciones, inspecciones y demás diligencias realizadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a las hermanas de autos se le dicto una Medida de Protección Innominada; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2.- Oficio signado con el N° ANZ-F15-088-2014, de fecha 27 de febrero de 2014, emitido por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, cursante al folio 144 al 147 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Pruebas incorporadas de Oficio por el Tribunal:
1.- Expediente Administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, cursante al folio 19 al 112 del expediente, valorados en el particular anterior.
2.- Oficio signado con el N° ANZ-F15-088-2014, de fecha 27 de febrero de 2014, emitido por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, cursante al folio 110 y 111 del expediente, valorados en el particular anterior.
3.- Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de fecha 07 de marzo de 2014, confrontada del Libre de Emergencia llevado por el referido Consejo de Protección en sus folios 48 y 49, cursantes al folio 144 al 146 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
4.- Informe Social emanado del Instituto Autónomo para la Salud del Municipio Urbaneja, cursante al folio 57 al 61 del expediente; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por la experta o Trabajadora Social ciudadana MILVIDA JOSEFINA VELASQUEZ, quien acudió a la Audiencia de Juicio y ratifico el contenido de dicha experticia, siendo esta prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma, que se desprenden de esta, los hechos que dieron origen a las medidas innominadas dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja.
5.- Copia simple de las actas de nacimientos de la niña y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante a los folios 62 y 63 del expediente; en las mismas se evidencia que hermanas son hijas de los ciudadanos JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES y OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a todos estos recaudos antes mencionados, se observa que los mismos cursan en el expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, que fuera valorado en el particular anterior, por ser estas, las actuaciones administrativas realizadas por el Consejo de Protección, siendo las mismas evacuadas e incorporadas en la audiencia de juicio, y que no fueron impugnadas ni tachadas, los cuales emanan de un Organismo Administrativo, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el Consejo de Protección, actúo con diligencia, dando el debido cumplimiento a la norma al iniciar el procedimiento administrativo, lo cual se verifica de las pruebas documentales adminiculadas, tales como la experticia, el oficio emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, las declaraciones de las partes involucradas en el caso y con las actuaciones del expediente administrativo, y de igual forma fueron dictadas las medidas tendientes a garantizar, los derechos al libre transito, a la educación, al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, integridad personal, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, a opinar y ser oído, a la justicia, a ser criado en una familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, por lo que este buscaba la protección de las hermanas de autos realizando su trabajo.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo antes indicado, esta juzgadora pasa a pronunciar el dispositivo del fallo,
para lo cual hace las siguientes consideraciones.
- I -
La LOPNNA, en el título III referido al Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en el capítulo V prevé el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Sus atribuciones están previstas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece:
“…Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”…
Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA. Define las medidas de protección e indica cuál es su objeto así: “Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente en ejercicio del Poder Público, son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente”.
Se observa entonces que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.
- II -
Por otra parte, la Acción Judicial de Disconformidad contra las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la ley a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos se ven afectados por las medidas de protección dictadas por el referido órgano administrativo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; así lo explica el jurista Jorge Luís Suárez, en las IX Jornadas sobre la LOPNNA, relatando que tras la excelente idea de desjudicializar gran parte de la labor de protección de los niños, niñas y adolescentes, a favor de los Consejos de Protección, permite que éstos puedan dictar las medidas de protección, en lugar de que ello lo hagan los jueces de manera exclusiva como era antes, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la capacidad del Estado en dar respuesta a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, esta potestad atribuida a los Consejos de Protección, debe ser controlada, de allí que el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea la disconformidad contra la decisión dictada por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de la Ley; refiriéndose este a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 eiusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección de conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales destaca el literal a) del referido parágrafo tercero, que prevé la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así, se entiende como Acción de Disconformidad contra Decisiones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, tendiente a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes; de allí que se denomine una vía contenciosa administrativo especial, pues su fin es anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración pública, en el ejercicio de las competencias espacialísimas que ha consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a través de una vía expedita, que detenga la actuación de instituciones o particulares que pongan en riesgo la protección integral de la infancia y la adolescencia.
De esta forma, debemos puntualizar que al hablar de contencioso administrativo, nos referimos a un tipo de control jurisdiccional, distinto al trabajo efectuado por los jueces ordinarios, dirigido principalmente a la resolución de controversias entre particulares, pues este va dirigido a determinar si las actuaciones u omisiones de la administración pública, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, no solo desde el punto de vista sustantivo, sino que además, dichos actos fueron dictados con estricto apego al procedimiento dispuesto para tal fin.
En lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, refiere el ya citado administrativista Jorge Luís Suárez, que la Disconformidad y la Abstención que prevé la Ley especial, pueden asimilarse a la nulidad y la omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional, reforzando el argumento que la Disconformidad tiene como objeto el dejar sin validez los efectos del acto administrativo, en este caso la medida de protección dictada por ante el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja.
Ahora bien de forma resumida, en el libelo de la demanda el requirente alega: Que en fecha 05 de mayo de 2014, fue notificado por el Consejo de Protección del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, de una denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana OTILIA HERNANDEZ MUÑOZ, relacionada con sus dos hijas de actualmente seis y catorce años de edad. Compareciendo en fecha 06 de mayo de 2014 ante el referido Consejo de Protección, siendo informado de los hechos que se le atribuían y que consistían entre otros argumentos: en corte de agua, vigilancia constante y perniciosa en persona y a través de cámaras de circuito cerrado escudándose en una supuesta seguridad del área en que se confluye, inferencia de intimidaciones verbales a la par de ademanes corporales y hostigamientos, los cuales son tan constantes y reiterados que a sus efectos pudieran encuadrar en el campo de las agresiones psicológicas prediciéndose efectos negativos en todos, dejándonos secuelas emotivas y físicas, por no tener privacidad, vernos envueltas en arremetimientos verbales e intentos de acciones físicas violentas, por parte de él, sino también de tres hombres mas que pernoctan y dan vueltas a la casa durante toda la noche por orden de aquel; por lo que una vez rendida declaración de sus argumentos de hechos y de derecho, muy a pesar de ello el Consejo de Protección en fecha 06 de junio de 2014, dicto en su contra medidas innominadas de protección a favor de la niña y adolescente de autos. Por lo que en fecha 17 de junio de 2014, interpuso Recurso de Reconsideración, el cual no fue resuelto en su oportunidad por el Consejo de Protección. Razón por la cual interpone ante el Tribunal Acción Judicial de Disconformidad solicitando la declaratoria Con Lugar y en consecuencia sea revocada la Providencia dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el referido Consejo de Protección, así como las medidas innominadas de protección dictadas en su contra. Y asimismo, solicita la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 0015, contentivo de las actuaciones administrativas que dio lugar a las medidas de protección antes dictadas en su contra, por haberse incurrido en fraude procesal y violación del orden público procesal.
Y Por su parte, el Órgano Administrativo requerido en el escrito de contestación negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el requirente y alegó haber fundamentado la Medida de Protección dictada a los hechos concretos planteados y a la protección de los derechos vulnerados en relación a la niña y a la adolescente de autos. Dejando claro que el Consejo de Protección actúo apegado a la normativa legal, en ejercicio de sus atribuciones y garantizado los derechos de la adolescente y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que esta se dicto una vez escuchada la opinión de la denunciante Otilia Hernández, del ciudadano José Carballo Álvarez, de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se ordeno un Informe Social urgente a los fines de dejar constancia de la veracidad de los hechos denunciados, elaborado por la Lic. Miraida Velazquez, Trabajadora Social adscrita a IMASUR Instituto Municipal Autónomo para la Salud de Urbaneja, en fecha 16 de mayo de 2014, y por comunicación recibida de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de fecha 27 de febrero de 2014, dirigido a las Consejeras de Protección. Por lo que solicitan que sea declarada Sin Lugar la Acción Judicial de Disconformidad y ratificado en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo, emitido por este Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en protección de los vulnerados derechos de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Así pues, una vez analizados pormenorizadamente los alegatos de las partes y valoradas las probanzas, ejercida como fue la presente acción judicial de disconformidad, corresponde a esta Sentenciadora pasar a verificar si la parte requirente probó sus alegatos en el presente juicio y si la medida de protección dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, deben ser ratificadas, sustituidas, modificadas o revocadas (Vid. Art. 131 de la LOPNNA). Sin embargo, antes de ello, debe esta Sentenciadora verificar el procedimiento administrativo tramitado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, si estuvo ajustado a derecho.
En ese sentido, consta en los autos del expediente administrativo, oportunamente valorado, que el Consejo de Protección antes de dictar la Medida de Protección escuchó a las partes involucradas:
• A la parte solicitante: ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO, en fechas 06 de mayo de 2014.
• A la ciudadana OTILIA HERNANDEZ, a la niña y adolescente de autos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fechas 02 de mayo de 2014 y 27 de mayo de 2014.
Seguidamente, el Consejo de Protección dio inicio al procedimiento administrativo por la presunta amenaza o violación al derecho a la integridad personal, y en fecha 06 de junio de 2014 dictó las siguientes medidas de protección en beneficio de la niña y la adolescente de marras: 1)…Entregar copia de la llave del candado que esta colocado en el portón de entrada al vivero, a la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, la cual será utilizada para que las niñas puedan entrar y salir libremente, en compañía de la madre, padre o familiar…igualmente debe permitir el ingreso del padre, familiares y amigos de las niñas sin restricción alguna, para si garantizar el Derecho a mantener relaciones interpersonales… 2)…por ningún motivo podrán cortar el suministro de agua hacia la casa donde están habitando las niñas, por ser un servicio de primera necesidad y el corte de esta atenta contra la salud de las niñas. 3)…que las cámaras de seguridad que se encuentran colocadas donde funciona el vivero y la casa de habitación, que enfoca la entrada y salida de la casa, así como la que esta dirigida hacia el baño de la casa, generan ser re-dimensionadas hacia otro lugar, para que las niñas puedan tener privacidad. 4)…hablar con el personal que esta bajo su cargo, para que por ninguna circunstancia se desvistan en los pasillos o patio del vivero, sino en el cuarto o baño destinado para ello, para así evitar que lo hagan en presencia de las niñas. 5) se le ordena a la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ…que deberá velar por el cumplimiento de esta Medida de Protección y en caso de incumplimiento notificar inmediatamente al Consejo de Protección, para si poder tomar medidas pertinentes al caso”.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, interpuso ante el Órgano Administrativo el Recurso de Reconsideración, el cual no fue decidido en su oportunidad por ante el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, a través de acto administrativo; sin embargo, la falta de resolución oportuna del recurso equivale a la ratificación de la decisión, situación esta alegada por la parte demandada, “que no fue resuelta oportunamente por considerar que las medidas debían mantenerse tal y como se habían decretado”. De esta forma, se cumplió lo previsto en los artículos 295, 296, 297, 305 y 306 de la LOPNNA (1998), que imponen el deber de iniciar el procedimiento administrativo a instancia de persona interesada (Vid. Art. 295), constatar la situación, escuchar a las partes involucradas y al niño, niña o adolescente de ser posible (Vid. Art. 296), notificar a los particulares concediendo un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas (Vid. Art. 297), y se dictaron Medidas de Protección: Las cuales son esas las Medidas de Protección que la parte requirente no está conforme, motivo por el cual intenta la presente Acción Judicial de Disconformidad, alegando que las actuaciones administrativas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, que dieron lugar a las medidas innominada de protección en su contra, incurrieron en fraude procesal y en violación al orden publico procesal, por lo que solicitan la revocatoria de las mismas y la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que con los resultados del informe social ordenado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2014, dictó medidas innominadas de protección, ordenando: 1)…Entregar copia de la llave del candado que esta colocado en el portón de entrada al vivero, a la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ, la cual será utilizada para que las niñas puedan entrar y salir libremente, en compañía de la madre, padre o familiar…igualmente debe permitir el ingreso del padre, familiares y amigos de las niñas sin restricción alguna, para si garantizar el Derecho a mantener relaciones interpersonales… 2)…por ningún motivo podrán cortar el suministro de agua hacia la casa donde están habitando las niñas, por ser un servicio de primera necesidad y el corte de esta atenta contra la salud de las niñas. 3)…que las cámaras de seguridad que se encuentran colocadas donde funciona el vivero y la casa de habitación, que enfoca la entrada y salida de la casa, así como la que esta dirigida hacia el baño de la casa, generan ser re-dimensionadas hacia otro lugar, para que las niñas puedan tener privacidad. 4)…hablar con el personal que esta bajo su cargo, para que por ninguna circunstancia se desvistan en los pasillos o patio del vivero, sino en el cuarto o baño destinado para ello, para así evitar que lo hagan en presencia de las niñas. 5) se le ordena a la ciudadana OTILIA JOSEFINA HERNANDEZ MUÑOZ…que deberá velar por el cumplimiento de esta Medida de Protección y en caso de incumplimiento notificar inmediatamente al Consejo de Protección, para si poder tomar medidas pertinentes al caso”.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que efectivamente a las hermanas de autos se le estaba vulnerando sus derechos y garantías, por cuanto existía restricción a jugar alrededor de la vivienda, las visitas de familiares, compañeros de estudios, su libertad de entrada y salida de la vivienda, el libre transito, servicios públicos, entre otros; motivo por el cual se amerito que el Consejo de Protección dictara medidas innominadas de protección a su favor; sin embargo, significando la garantía de sus derechos amenazados y la restitución de los derechos presuntamente violados, siendo las medidas innominadas de protección dictadas por el órgano administrativo en fecha 06 de junio de 2014, efectivas para preservar o restituir los derechos amenazados o violados, y mas aun cuando la parte actora no haya aportado en este proceso prueba alguna para demostrar sus alegatos. En consecuencia, tomando en cuenta que se encuentran involucrados los derechos al libre transito, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato de las hermanas de marras y otros, lo que ocasionó que se dictaran las medidas innominadas de protección de fecha 06 de junio de 2014, motivo por el cual dichas medidas van dirigidas de forma sucesiva, conjunta y simultáneas a preservar el desarrollo integral de las mismas, facilitando las condiciones de vida de las niñas, tomando previsiones al caso para así restablecer sus derechos y garantías; por lo cual las medidas innominadas de protección dictadas resultan adecuadas con la condición específica de las hermanas como sujetos en desarrollo y ciudadano que ejerce derechos y que cumple deberes, especialmente los propios a la materia Educativa, Salud, Integridad Personal, A un Nivel de Vida Adecuado, Buen Trato, Derecho a Mantener Relaciones Interpersonales, a la vida Privada e Intimidad Familiar.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos forzosamente se debe concluir que la presente acción judicial de disconformidad no ha prosperado en derecho y las medidas innominadas de protección, dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2014, deben ser ratificadas. Así se decide.
No obstante a lo anterior, en vista de que ha transcurrido más de un (1) año de que fueron dictadas las medidas innominadas de protección y el artículo 131 de la LOPNNA, ordena que las medidas de protección deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso; y por cuanto no consta en actas si esa revisión se ha dado, se insta al Consejo de Protección a revisar las medidas de protección dictadas en fecha 06 de junio de 2014, a favor de las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así se decide.
- III -
En conclusión, sobre estas medidas, debe establecer este Tribunal, que a los Consejos de Protección, les viene dada la competencia para dictar medidas inmediatas con el fin de garantizar la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, de la misma forma, en el caso de considerar que la medida dictada, no logra este objetivo, puede y debe inmediatamente revisarla utilizando su potestad de auto tutela.
Vale resaltar, que a fin de dictar una medida de protección, el órgano administrativo debe garantizar en todo momento el derecho a la defensa y con esto el correcto seguimiento del procedimiento administrativo; en el caso que nos ocupa, no existen elementos que lleven a considerar que el Consejo de Protección del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, actuó contra legem, muy por el contrario, pues su acción estuvo dirigida a indagar la verdad sobre los hechos alegados en la denuncia, escuchando la opinión de los involucrados, y dictando una medida acorde a lo que su esfera de competencias le atribuye; basada su interpretación en el interés superior de la niña y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), privando sobre cualquier otra consideración al respecto, pues al existir colisión entre derechos del mismo rango, priva aquel que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente, tal como ocurrió en el caso de marras, pues al decidir que vulneraba su interés superior, consideró necesaria dictar la referida Medida innominada de Protección y de esta forma garantizar su integridad personal, así se declara.
Bajo estas premisas, los actos administrativos dictados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, están ajustados a derecho, por tal motivo, considera esta Juzgadora, que la acción incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, no tiene asidero en derecho, y por consiguiente debe forzosamente declararse SIN LUGAR, en el dispositivo del fallo, así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Acción Judicial de Disconformidad, contra las medidas de protección dictadas en fecha 06 de junio de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL CARBALLO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.277.928, asistido por sus Apoderados Judiciales ISMAEL BARRERA GUERRERO y LUZ MARINA VISCONTI GUILLEN; en consecuencia: RATIFICA las Medidas de Protección, dictadas en fecha 06 de junio de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. Y asimismo, INSTA al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, a revisar las Medidas de Protección dictadas en fecha 06 de Junio de 2014, a favor de las hermanas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de contactarse que las mismas tienen una data de mas de uño de dictadas, a los fines de que sean evaluadas, con su autonomía funcional, si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, para ratificarlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOPNNA. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha, a las 11:45 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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