REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, dos (02) de Octubre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BHOC-X-2015-000047
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001171
Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001171, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y /o AMPARO SOSA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.224.898 y V-4.495.523, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTOINE KABALAM SAROUFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.724.823 y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 25 de septiembre del año dos mil quince (2.015), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, cito textual:
“(…)Por cuanto en fecha 05 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada ZINAYDA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, mediante la cual solicita la inhibición de mi persona como Juez de este Tribunal, en el conocimiento de la causa BP02-V-2013-000565, por Liquidación de la Comunidad Conyugal, consignó copia simple de comprobante de Recepción en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, actuando en dicha oportunidad como mandatario judicial de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, dicha denuncia le fue asignado el N° AP61-D-2015-000087, presentando la denuncia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2015; en consecuencia, en razón de lo antes mencionado considera quien suscribe que no estoy incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mis actuaciones procesales han sido ajustadas a las disposiciones legales y constitucionales vigentes y en especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mas sin embargo, tomando en cuenta que existe una formal denuncia en mi contra tal y como lo señala en su diligencia la referida ciudadana, en mi condición de Juez de este Tribunal, considero que mi objetividad e imparcialidad procesal puede verse comprometida, con el curso de la denuncia formulada; razón por lo que, a los fines de un correcto desempeño de Administrar Justicia y una tutela judicial efectiva, es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa, no por las causales establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Jurisprudencia ha determinado que no son taxativas, sino por la denuncia formulada en mi contra por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, actuando en dicha oportunidad como mandatario judicial de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, signada con el N° AP61-D-2015-000087, ante el Tribunal Disciplinario; por lo tanto se remite lo pertinente a la presente causa, al Tribunal competente a fin de que tramite la misma, a los fines legales consiguientes, todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad (…)
III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en fecha 30 de Septiembre del año dos mil quince (2015).
En efecto la jueza inhibida manifiesta, cito textual:
“(…)me INHIBO de conocer la presente causa, no por las causales establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Jurisprudencia ha determinado que no son taxativas, sino por la denuncia formulada en mi contra por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, actuando en dicha oportunidad como mandatario judicial de la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, signada con el N° AP61-D-2015-000087, ante el Tribunal Disciplinario; por lo tanto se remite lo pertinente a la presente causa, al Tribunal competente a fin de que tramite la misma, a los fines legales consiguientes, todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad (…)”,
Consigna la jueza inhibida copia de la diligencia donde se le informa a la jueza inhibida que fue denunciada en fecha 06 de mayo del presente año, por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana LILIANA AUMAITRE, diligencia que fue consignada en el expediente BP02-V-2012-565, sin embargo, a pesar de que trata de una copia, se evidencia que la parte interesada procuró hacer del conocimiento de la juez del tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, consiguiendo con ello que la misma se inhibiera. Ahora bien, habiéndose recibido en fecha 01/10/2015 y agregado a los autos el día 02/10/2015, oficio Nº 2015/000935 por parte de la Jueza Inhibida donde remite a esta Superioridad copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de julio del presente año, donde este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición de la jueza in inhibida, en un caso similar donde intervino el mencionado abogado, la cual se valora como un documento fehaciente, por ser un documento emanado de un funcionario publico que da fe publica de lo allí expuesto, demostrándose con ello la causal invocada por la Jueza inhibida con el Abg. CARLOS PEDROZA. Es por todo ello que la que presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
IV
Es por todo ello que este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”., en la causa identificada con la nomenclatura en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001171, contentiva de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO y /o AMPARO SOSA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-8.224.898 y V-4.495.523, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTOINE KABALAM SAROUFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.724.823 y domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y así se decide. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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