REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Seis (06) de Octubre del año dos mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BHOC-X-2015-000048
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001416
Vista la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001416, contentiva de la demanda de SEPARACIÒN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ROJAS MEJIAS Y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.920.182 y V-23.468.427, respectivamente, y de este domicilio asistidos del abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO inscritos en el IPSA bajo el Nº 38.946 de este domicilio, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 28 de septiembre del año dos mil quince (2.015), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, lo siguiente, cito textual:
“(…)se INHIBE de conocer la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS MEJIAS y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad N°s: V.19.920.182 y V.23.468.427, respectivamente debidamente asistidos del abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°38.946, donde se encuentra involucrada la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por las siguientes consideraciones:
En virtud de que esta Juez se inhibe de conocer la causas en las cuales se encuentra involucrado el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº38.946, actuando en su carácter de abogado asistente o como apoderado judicial, en virtud de que el mismo interpuesto en mi contra recusación temeraria en otra causa en las cuales ha actuado y por cuanto en dicha oportunidad se dio a la tarea de vilipendiarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio publico tanto en el gremio de abogados como con el personal adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándome de cometer actos de corrupción en el ejercicio de mi potestad jurisdiccional; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener trece (13) años de servicio en el Poder Judicial, iniciándome desde el año dos mil (2000) como secretaria de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo..(…).
III
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en fecha 28 de septiembre del presente año, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Jueza, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones. Visto así mismo la recusación realizada por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, de la Jueza inhibida , así como la copia fotostática de un periódico de amplia circulación Nacional como es el Diario El Universal, donde un Diputado a la Asamblea Nacional, Luis Edgardo Mata, denuncia públicamente a la Jueza Inhibida, en una causa distinta a la aquí ventilada. Ahora bien tratándose de copias fotostática de una recusación y de un periódico, y aunque las mismas no se trata de documentos públicos, no es menos cierto, que se trata de un medio comunicacional, uno de amplia circulación nacional, artículos noticiosos que ponen en tela de juicio la honorabilidad, la seriedad, la responsabilidad, de la jueza inhibida, pudiéndose tener los mismos como un hecho notorio y público, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse las declaraciones de la Jueza, así como los elementos probatorios consignados, es por ello que sanamente apreciados los mismos, sirven de fundamento para proceder a declarar con lugar su inhibición y por tanto, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, en consecuencia se deberá declarar con lugar la presente inhibición. Y así se declara.
IV
Por tal motivo este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2015-001416, contentiva de la demanda de SEPARACIÒN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ROJAS MEJIAS Y ADRIANA CAROLINA HERNANDEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.920.182 y V-23.468.427, respectivamente, y de este domicilio asistidos del abogado en ejercicio CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO inscritos en el IPSA bajo el Nº 38.946 de este domicilio. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) de Septiembre del año dos mil Quince (2015). Años 205 ° de la Federación y 156° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc,
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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