REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002279
Sentencia interlocutoria
Motivo: Decreto de Separación de cuerpos
PARTES: ROSSINA DEL VALLE ROJAS MAITA y ITRIAGO ORTUÑO OSCAR RENE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-18.568.645 y V-16.254.431, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILET RODRIGUEZ DE IRIZA y JULIO IRIZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.576 y 215.577.
NIÑOS Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no separación de los padres, recreación, Cultura, Salud.-
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 3.000,00 mensuales.
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 01 de Octubre de 2015, por los ciudadanos ROSSINA DEL VALLE ROJAS MAITA y ITRIAGO ORTUÑO OSCAR RENE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicios YAMILET RODRIGUEZ DE IRIZA y JULIO IRIZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.576 y 215.577 y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ROSSINA DEL VALLE ROJAS MAITA y ITRIAGO ORTUÑO OSCAR RENE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Números V-18.568.645 y V-16.254.431, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio YAMILET RODRIGUEZ DE IRIZA y JULIO IRIZA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.576 y 215.577, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los primero (01) días del mes de Octubre de 2015.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
FMA/PNML