REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002324

Revisada la presente solicitud de CURATELA y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, a requerimiento de el ciudadano JOSE RAFEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.388.069, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. En consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, y en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 512 Ejusdem, se acuerda fijar la audiencia a partir del día de admisión de la presente solicitud, la cual tendrá lugar el día 09/10/2015, a las (08:45 A.M.), obviándose su notificación en virtud de encontrarse a derecho, haciéndosele saber a la ciudadana MILAGROS DEL PILAR ALCALAS RAMOS, anteriormente identificada, que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañada del ciudadano JENNY CAROLINA HERRERA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.388.091, a manifestar su aceptación o excusa del cargo de Curador AD-HOC. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT
SPG/Jesús.-