REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002409
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURATELA,
SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA ARANDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.635.488, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud CURATELA, presentada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA ARANDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.635.488, de este domicilio, asistida de la defensora publica quinta de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo ya mencionado, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil, Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.338.441, de este domicilio, la defensora publica quinta de protección de Niños-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi madre ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.338.441, de este domicilio asimismo manifiesto que mi hija no tiene bienes de fortuna es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA,, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curador de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA ARANDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.635.488, de este domicilio, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Ciudadana ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.338.441, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Es todo. Devuélvase los documentos originales dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
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