REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002394

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: INSPECCION JUDICIAL

SOLICITANTE: MARCO ANTONIO NORIEGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.220

LOS ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por recibida la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO NORIEGA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.220, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JUAN CASTILLO y RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 8.634 y 18.978, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el contenido de la misma, proveniente del Tribunal Segundo del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a sentencia de declinaría de competencia de fecha 17 de Julio de 2013, en virtud de encontrase involucrada en la misma la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; en tal virtud corresponde el conocimiento de la presente a este tribunal tomando en cuanta que se encuentra involucrada una niña cuyas derechos deben ser tutelados por esta jurisdicción especial en este sentido siendo este tribunal competente para conocer la misma; este Tribunal para proceder a su admisión o no para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que el petitorio se desprende del petitorio que el ciudadano MARCO ANTONIO NORIEGA GIL solicita la presente inspección judicial a los fines de que sea entregada a la Empresa FABRICA DE VELAS LOURDES C.A una comunicación o misiva enviada por sui persona en representación legal de la Empresa o que en su defecto sea entregada a la Ciudadana Mariam Helena Solórzano, en su carácter de administradora de dicha entidad laboral, en virtud de la negativa de la empresa de recibirla.- Ahora bien y vista la revisión de la presente solicitud se observa de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos, que consta que la heredera Universal de la ciudadana JENNY JOSEFINA GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.422.799, es la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por ende es la beneficiara de todos beneficios laborales devengado por su madre quine se desempeñaba como gerente de la pre citada Empresa; es por lo que esta solicitud resulta inoficiosa ya que al ser la niña heredera universal de la ciudadana antes indicada todos los beneficios que le corresponden al ser su hederera universal deben ser requeridos a la empresa FABRICA DE VELAS LOURDES C.A a través del procedimiento de Administración de Bienes, al cual corresponde iniciar al padre en nombre y representación de su hija, motivo por el cual se le insta a iniciar el procedimiento legal correspondiente en aras de la Garantía del Interés Superior de su hija y de los derechos sucesorales correspondientes; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, propuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO NORIEGA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.220, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JUAN CASTILLO y RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrosº 8.634 y 18.978, en donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma. Y ASI SE DECIDE
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría..
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIAN
I
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

FMA/PNML