REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001727
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA RAMOS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.503, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección.
NIÑA: CARLOS ANIBAL RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.673.920, discapacitado.-
Vista la solicitud DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA RAMOS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.503, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Auxiliar de Protección, Abg. DANEXI BLAZA, actuando en nombre y representación de su hijo, CARLOS ANIBAL RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.673.920, discapacitado, mediante la cual solicita que se les declaren como UNICO Y UNIVERSALE HEREDERO, del de cujus EUSEBIO CARLOS RAMOS RODRIGUEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.696.352, fallecido en fecha 01 de Junio de 2015. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la Defensora Publica Segunda de Protección.-, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la cual actúo en mi propio nombre y en representación de mi hijo CARLOS ANIBAL RAMOS RAMOS, quien es de 29 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.673.920, quien posee una discapacidad, es todo”. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN RAMONA RAMOS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.503, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda Auxiliar de Protección, Abg. DANEXI BLAZA, actuando en nombre y representación de su hijo, CARLOS ANIBAL RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad de 29 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.673.920, quien posee una discapacidad.- SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano EUSEBIO CARLOS RAMOS RODRIGUEZ, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.696.352, fallecido en fecha 01 de Junio de 2015 a su esposa CARMEN RAMONA RAMOS DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.503, y sus hijos CARLOS ANIBAL RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, discapacitado, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.673.920 y WILMER JOSE RAMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.285.065, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
FMA/
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