REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-001660
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: YULMARY DEL VALLE CIRILO PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.164.430,

ABOGADO ASISTENTE: MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YULMARY DEL VALLE CIRILO PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.164.430, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE DEL VALLE CIRILO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-5.487.421, fallecido en fecha 04 de Mayo de 2015, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente y los testigos.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en la cual actúo en mi propio nombre y en representación de mi hermana Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo manifiesto a este tribunal que la madre de la niña le fue imposible comparecer a la presente audiencia por motivos personales pero ella esta se acuerdo con la presente solicitud y lo que se busca es garantizar a mi hermana su derecho, es todo” Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana YULMARY DEL VALLE CIRILO PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.164.430, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.572, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JOSE DEL VALLE CIRILO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-5.487.421, fallecido en fecha 04 de Mayo de 2015, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JOSE DEL VALLE CIRILO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nro. V-5.487.421, fallecido en fecha 04 de Mayo de 2015 a su esposa MARIA ELENA PERICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.057.166, de este domicilio y sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien es hija del difunto con la Ciudadana DAYANA RISINY FILIPINO ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.611.050; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI


FMA/