REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002303
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES BASTARDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.907.416.-
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros
Vista la solicitud CURATELA presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BASTARDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.907.416, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NEXY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.886, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, el Curadora sugerida Ciudadana YOLI DEL CARMEN CHAVEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.828.356, de este domicilio, la abogada asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mis hijas las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi hermana la Ciudadana YOLI DEL CARMEN CHAVEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.828.356, de este domicilio quien es una persona de mi confianza; asimismo manifiesto que mi hijas no tiene bienes de fortuna es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadano YOLI DEL CARMEN CHAVEZ ARELLANO, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mis sobrinas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien conozco, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por el ciudadano CURATELA presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BASTARDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.907.416, debidamente asistida por la abogado en ejercicio NEXY ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.886, a favor de sus hijas, las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor de las Adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la Ciudadana YOLI DEL CARMEN CHAVEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.828.356, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y ASI SE DECIDE.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
FMA/
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