REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002308
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,

PARTES: LUIS JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ Y ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.913.211 y V-8.342.973, respectivamente

ABOGADOS ASISTENTES: CESAR JOSE MARRERO BLODELL y el segundo por AIDAMER AROCHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.623 y 94.651, respectivamente.

NIÑA Y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LUIS JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ Y ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.913.211 y V-8.342.973, el primero asistido por el abogado CESAR JOSE MARRERO BLODELL y el segundo por AIDAMER AROCHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.623 y 94.651, respectivamente, donde se encuentra involucrada los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente la suscrita juez se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de su continuidad.- Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges LUIS JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ Y ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ GUAICARA, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares, a favor de nuestros hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asimismo damos cumplimiento al despacho saneador referido al régimen de convivencia familiar el mismo será de manera compartida y amplia, es decir fines de semana alternos el padre podrá compartir con sus hijos las veces que lo considere necesario y durante los dias de la semana y los fines de semana serán alternos previo acuerdo de los padres, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna y los días de navidad y año nuevo los hijos podrán compartir con su padre de manera alterna, es decir Navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente, solicitamos que dichas instituciones sean homologadas por este tribunal en los mismo términos establecidos en la solicitud y en la presente acta; asimismo señalamos que no tenemos bienes que liquidar, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y se encuentran separados de hecho desde el mes de Abril del año 2010, siendo su ultimo domicilio conyugal en el sector Isla de Cuba, Av. Jorge Rodríguez, Casa N°505, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos LUIS JOSE RODRIGUEZ VELASQUEZ Y ZULEIMA DEL VALLE GONZALEZ GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.913.211 y V-8.342.973, el primero asistido por el abogado CESAR JOSE MARRERO BLODELL y el segundo por AIDAMER AROCHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.623 y 94.651, respectivamente, donde se encuentra involucrada los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Once (11) de Noviembre del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui Acta Nº018 Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos.- Y así se decide. NO hay bienes que liquidar.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

FMA/