REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002658
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: TUTELA (Inadmisible).
SOLICITANTE: GIOANNA CAROLINA VELASQUEZ ANDRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.165.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito presentado por la ciudadana GIOANNA CAROLINA VELASQUEZ ANDRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.906.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.165, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Tutela, del niño de marras, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud de TUTELA, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
La Tutela es una Institución de Protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del niño, niña y adolescente, que no esta sujeto a la Patria Potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil, debido a la falta de los padres, y se encuentra regulado en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. La Patria Potestad de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende (…como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…).
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de TUTELA, luego de la revisión se observa que la presente solicitud va en contra de lo establecido en los referidos artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre y por ende indelegable, en virtud de que el padre del niño de marras, ciudadano GIOVANNI RAFAEL VELASQUEZ ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.423.115, se encuentra vivo, por lo que hace INADMISBLE ,a presente solicitud y se le sugiere a la parte interesada que proceda por la demanda de COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del niño de marras, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI.
FMA/LETICIA C.-