REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2014-003539
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SOLICITANTES: RODOLFO ENRIQUE FERNANDEZ MEDINA y CECILIA ELIZILBETH FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-16.055.197 y V-15.776.286, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, y la segunda asistida por la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito de fecha 21/10/2015, suscrito por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE FERNANDEZ MEDINA y CECILIA ELIZILBETH FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-16.055.197 y V-15.776.286, respectivamente, debidamente asistida por las Abogados en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, y la segunda asistida por la Abogado en ejercicio ADRIANA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170, mediante la cual consignaron acuerda de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual establece lo siguiente: “…PRIMERO: Nosotros, RODOLFO ENRIQUE FERNANDEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, de profesión Analista Químico, titular de la cédula de identidad No. V-16.055.197, domiciliado en Calle 8, Vereda 52, Casa No. 26, Urbanización Tronconal III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en éste acto por la Abogado MARI ECHARRY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 4.879.026 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.552 de éste domicilio, parte DEMANDADA y por la otra la ciudadana CECILIA ELIZILBETH FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.776.286, domiciliado en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida en éste acto por la Abogado ADRIANA FUENTES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.170, parte DEMANDANTE, se ha convenido de mutuo acuerdo en acudir ante su competente autoridad, a los fines de OTORGARNOS RECÍPROCOS FINIQUITOS por haber realizado de conformidad al contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primero ACUERDO y luego el pago total a ambas partes de lo acordado, sobre la partición TOTAL de bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, adquiridos durante nuestra unión concubinaria, habida desde la fecha 17 de septiembre de 2004 hasta 29 de diciembre de 2012, fecha en que quedó firme la sentencia que declaro la existencia del vínculo concubinario y por ende nuestra comunidad de bienes, ordenando se liquidara la comunidad de bienes, y en razón que en el particular CUARTO de la sentencia de fecha 09 de junio 2014 dictada por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, también ordenó quedaban vigentes las medidas dictadas por el tribunal, de prohibición de enajenar y gravar bien de la comunidad concubinaria, hasta tanto fuera liquidada la comunidad de gananciales, procedemos a SOLICITARLE HOMOLOGACIÓN del CONVENIO DE LIQUIDACION que consta en el presente expediente y su correspondiente FINIQUITO. Ahora bien, ambas partes de mutuo acuerdo convenimos en liquidar nuestros bienes de la siguiente manera: 1) Los bienes muebles, enceres domésticos y línea blanca de uso en el hogar que se encontraban en el único inmueble propiedad de nuestra comunidad, fueron adjudicados a la demandante CECILIA ELIZALBETH FIGUEROA, ello en beneficio y uso de la niña de ambos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) El único vehículo de teníamos y que estaba a nombre de la demandante fue vendido, y luego repartido entre nosotros el dinero producto de la venta. 3) El único inmueble que teníamos y que estaba a nombre del demandado RODOLFO FERNANDEZ, fue vendido y de igual manera repartido entre ambos el dinero producto de la venta, ya que recibimos el precio total del valor del inmueble y nos lo repartimos equitativamente, previo pago de las deudas de hipoteca que pesaba sobre el mismo, pago servicios públicos y solvencia municipal. Dicha venta aún no ha sido PROTOCOLIZADA ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por cuanto pesa sobre dicho inmueble, prohibición de enajena y gravar porque está vigente la medida provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según el expediente No. BP02-V-2013-000146, en fecha 14 de Agosto 2013, que consiste en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE de la comunidad hasta tanto sea liquidada la comunidad de gananciales, y es el caso que hemos liquidado de mutuo y común acuerdo nuestra comunidad de bienes conyugales, no quedándonos nada a deber por dichos conceptos, adjuntamos comprobantes de la venta del vehículo y de la Opción de Compra Venta del Inmueble a los fines del formal conocimiento de éste tribunal. En consecuencia de la partición amigable que hemos hecho nos otorgamos reciproco FINIQUITO de la LIQUIDACIÓN DE NUESTRA COMUNIDAD DE BIENES, habida producto de nuestra comunidad concubinaria, no quedándonos nada a deber por éste concepto, solo queda pendiente que el demandado RODOLFO FERNANDEZ proceda por ante la Oficina de Registro Inmobiliario a firmar el documento de venta del inmueble en común, pero, para ello se hace necesario que sea levantada o dejada sin efecto la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, siendo ese bien INMUEBLE: Un Apartamento situado en la Avenida Guzmán Lander y Avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Rivera Guaica, Piso 13 de la torre 6, apartamento 6-13-4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, inscrito en el Catastro municipal con el No. 03-18-01-U01-007-004-016-006-012-004, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros (85 mts.), donde se incluye un área de un metro cuadrado (1mts2.) de zona descubierta para la colocación de unidad condensadora del sistema de aire acondicionado central y cuenta con una distribución interna de un (1) dormitorio principal con baño privado, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) baño auxiliar, estar intimo o estudio, un (1) balcón, sala comedor y cocina lavadero, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Fachada Norte; SUR, Apartamento 6-13-3 y ascensores; ESTE, Fachada Este; OESTE, Apartamento 6-13-1, Ascensores y Hall de Ascensores; Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo destechado, identificado con las siglas S3, ubicado en el Nivel Planta Baja de Estacionamiento y, comprendido el mismo dentro de los siguientes Linderos: NORTE, Puesto de estacionamiento S2; SUR, Puesto de estacionamiento S4; ESTE, Vialidad interna; OESTE, Puesto de estacionamiento S57. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,24500% de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio Protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el 20de octubre de 2008, bajo el No. 39, Folios 333 al 401, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Dicho inmueble está a nombre de RODOLFO ENRIQUE FERNANDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad no. V-16.055.197, Rif.: V16055197-2 y le pertenece por compra que del mismo hizo según documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el 26 de Marzo de 2010, bajo el No. 2010-960, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.5625 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010. De igual manera SOLICITAMOS al tribunal imparta HOMOLOGACION sobre el presente FINIQUITO, a los fines legales consiguientes y sea cerrado y archivado el presente expediente, por haber liquidado satisfactoriamente para ambas partes, la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal en los términos y condiciones expuestas , es todo”; en tal virtud, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI.
FMA/LETICIA C.-
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