REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002618
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: BETSY MADORRAN GUZMAN, Cubana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.287.280.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros
Vista la solicitud CURATELA presentada por la ciudadana BETSY MADORRAN GUZMAN, Cubana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.287.280, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.760 y 141.340, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana MAYRA CANDELARIA GUZMAN MARTIN, Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E.83.840.010, de este domicilio, la abogada asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mis hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi madre Ciudadana MAYRA CANDELARIA GUZMAN MARTIN, asimismo hago constar que mis hijos no tienen bienes, es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida MAYRA CANDELARIA GUZMAN MARTIN, antes identificado quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por la ciudadana BETSY MADORRAN GUZMAN, Cubana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.287.280, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio MORELLA VALLEJA PRADO Y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.760 y 141.340, respectivamente, a favor de su hijo: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,- SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor del Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la Ciudadana MAYRA CANDELARIA GUZMAN MARTIN, Cubana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E.83.840.010, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y ASI SE DECIDE.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
FMA/
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