REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-002375
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.

SOLICITANTE: VANESSA TERRANOVA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.368.751.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros

Vista la solicitud CURATELA presentada por la ciudadana VANESSA TERRANOVA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.368.751, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, asistida de la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana PIETRINA CRISTINA DE TERRANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.481.026, de este domicilio, la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene la solicitante quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mis hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi madre Ciudadana PIETRINA CRISTINA DE TERRANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.481.026, de este domicilio, asimismo hago constar que mi hijo no tiene bienes de fortuna a su nombre, es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida PIETRINA CRISTINA DE TERRANOVA, antes identificado quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi nieto DIEGO DANIEL MILANO TERRANOVA, actualmente de once (11), años de edad, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA presentada por la ciudadana VANESSA TERRANOVA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.368.751, a favor de su hijo, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se Designa como CURADOR AD HOC, a favor del el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a la Ciudadana PIETRINA CRISTINA DE TERRANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.481.026, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y ASI SE DECIDE.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI



FMA/