REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2011-001600
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: CESAR MOISES LEON MONAGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.730.466.
DEMANDADO: ANNELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.963.396.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Por recibido escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2015, presentado por los ciudadanos CESAR MOISES LEON MONAGAS y ANNELY JOSEFINA BASTARDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-11.730.466 y V-16.963.396, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.575, mediante el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a las instituciones familiares Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”….. En cuanto a la PATRIA POTESTAD. De conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre nuestra hija conjuntamente y así continuaremos ejerciéndola. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde la fecha de nuestra separación, ambos padres hemos ejercido la responsabilidad de crianza de nuestra hija y así continuaremos ejerciéndola. En cuanto a LA CUSTODIA. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, de común acuerdo la Custodia de nuestra hija acordamos: continuará siendo ejercida por su madre la ciudadana: ANNELY JOSEFINA BASTARDO GIL, la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: sector calle Nueva, casa Nº 13, Parroquia Quiamare, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al padre. En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres de común acuerdo han establecido lo siguiente: CLAUSULA PRIMERA: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de común acuerdo a favor de nuestra hija: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se establece el siguiente régimen de Convivencia Familiar para los primeros seis (6) meses, en virtud de que la menor no tiene contacto con su padre desde el año (1) y seis (6) meses, este régimen se acuerda en el sentido de que la identificada menor, tenga contacto poco a poco con su padre hasta su total y completa adaptación, y efectúen ambos (padre y menor) lazos de afectos y compenetración. Estos primeros seis (6) meses serán visitas realizadas en la siguiente dirección: Centro Comercial Puente Real, Avenida El Ejercito, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, los días Miércoles cada 15 días en el siguiente horario: de (2:00 pm a 4:00 pm), la menor será acompañada por su abuela Materna Mireya del Valle Gil de Bastardo V- 8.203.673
CLAUSULA SEGUNDA: Luego de este lapso de tiempo, ambos padres de común acuerdo, y constatado de manera clara que la menor se ha adaptado a su padre sin ningún inconveniente, comenzara a regir un Régimen de Convivencia Familiar más amplio y alternativo, el cual seria de la siguiente forma: El Padre tendrá derecho a compartir con su hija, los fines de semana alternos es decir (cada 15 días), si por razones de trabajo o fuerza mayor no pueda cumplir el padre el fin de semana que le corresponda, lo participa por vía Telefónica a la progenitora, Las Vacaciones de Carnaval en forma alternativa comenzando en febrero del año 2016, con el padre, y la Semana Santa la pasara con su madre, y el año siguiente se alternaran estas fechas, por lo que a partir de este escrito será en forma alternativa, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, será compartida alternativamente con el padre para el año 2016, los primeros quince días con el padre y los siguientes quince días con la madre en cada mes, el cumpleaños del padre con su padre al igual que el día del padre, el cumpleaños de la madre con su madre y el día de la madre con su madre, el cumpleaños de la niña será alternativa, comenzando con su padre ya que a madre la tiene desde la separación, en cuanto a las vacaciones decembrinas será alternativa entre los padres comenzando en este año 2015 los días relativos al 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de diciembre y 1ro. de Enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales nuestra menor hija será involucrada en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentado en ella el sentimiento de amor, respeto y consideración a cada uno de sus padres. En cuanto a los fines de semana acordados la niña será entregada al padre en el domicilio de la menor, quien habita con su madre en la siguiente dirección: sector calle Nueva, casa Nº 13, Parroquia Quiamare, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui los sábados a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y será reintegrada a su madre los domingos a las doce del mediodía (12:00a.m.) cuando corresponda los fines de semana cada 15 días (alternos). CLAUSULA TERCERA: Ambos padres también convienen por medio de este documento, que asistirán a terapia psicológica con su menor hija, establecerán de común acuerdo y elegirán la especialista, quien los guiara para que dé la mejor manera, restablezcan estos lazos de afecto en bienestar de su identicada hija…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
FMA/Jesús Maita.-
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