REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-J-2015-002487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ABG. MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento de la Ciudadana DAYANA ESTEFANIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-24.673.897.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, con ocasión a la solicitud de CURATELA, presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento de la Ciudadana DAYANA ESTEFANIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-24.673.897, respectivamente, en donde se encuentran involucrados el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita el nombramiento de curador ad-hoc a favor de su hijo. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante; ni de la curadora personalmente. Asimismo se deja constancia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. MARY LOURDES FERRER.-. En virtud de la incomparecencia de la parte solicitante y la curadora a la celebración de la audiencia preliminar sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO contentivo de solicitud de CURATELA, presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ABG. MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento de la Ciudadana DAYANA ESTEFANIA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros. V-24.673.897, en donde se encuentran involucrados el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas .-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. JULIMAR LUCIANI
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