REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000701
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROXANA ANTONIETA VIERA GUARIRAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.831.157, domiciliada en la Calle Principal, Casa sin numero, Sector Paso Real, Clarines, Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.430.
PARTE DEMANDADA: YONSON ALBERTO TORRES QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.360.635, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, de la ciudad de Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No Constituyo
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana ROXANA ANTONIETA VIERA GUARIRAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.831.157, domiciliada en la Calle Principal, Casa sin numero, Sector Paso Real, Clarines, Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.430, contra el ciudadano YONSON ALBERTO TORRES QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.360.635, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, de la ciudad de Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal Gonzalez, habiéndose constatado que no comparecieron al acto la parte demandante y la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ROXANA ANTONIETA VIERA GUARIRAPA, ampliamente identificada, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de la única audiencia de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana ROXANA ANTONIETA VIERA GUARIRAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.831.157, domiciliada en la Calle Principal, Casa sin numero, Sector Paso Real, Clarines, Municipio Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO CELESTINO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.430, contra el ciudadano YONSON ALBERTO TORRES QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.360.635, domiciliado en la Calle Principal, Sector Paso Real, de la ciudad de Clarines Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani
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