REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecinueve (19) de Octubre de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000229
Vista la demanda que por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, intentó el ciudadano MARCOS JOSE GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.680.050, debidamente representado por el Abogado FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.820, contra la entidad de trabajo CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., el tribunal observa:
En fecha 29 de Octubre de 2014, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 30 de Octubre de 2014, por auto que corre inserto al folio Veinticuatro (24) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre al folio (26) del expediente, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2015, en la que el ciudadano MARCOS JOSE GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.680.050, asistido de la abogada en ejercicio AURELKIS GONZALEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.513.799 e inscrita en el Inpreabogado bajo el 223.440, actuando en su carácter de demandante, expresamente procede a darse por notificado del auto de fecha 30 de Octubre de 2014, por el cual este tribunal ordenó corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano MARCOS JOSE GUEVARA GONZALEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues hasta la presente fecha no ha indicado ni realizado lo requerido por el tribunal en el expresado auto.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 15 y 16 de Octubre de 2015, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, intento el ciudadano MARCOS JOSE GUEVARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.680.050, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 30 de Octubre de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.


En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,


PAAG/Pa ASUNTO N ° BP12-L-2014-000229.-