REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Diecinueve (19) de Octubre de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2015-000106
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ARMANDO YANEZ, LISBETH PÈRALES, AMARILIS BELISARIO y CRUZ MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.860.171, V-15.376.406, V-13.611.160 y V-11.633.993, debidamente asistidos por la Abogada NEIZA DELVALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., el tribunal observa:
En fecha 17 de Abril de 2015, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y en fecha 20 de Abril de 2015, por auto que corre al folio Treinta y Seis (36) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Cursa al folio Veintiocho (28) del expediente, diligencia de fecha 07 de Mayo de 2015, donde la ciudadana AMARILIS BELISARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.611.160 asistida de la abogada en ejercicio NEIZA DELVALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 120.423, actuando en su carácter de demandante, expresamente procede a darse por notificada del auto de fecha 20 de Abril de 2015, por el cual este tribunal ordenó corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana AMARILIS BELISARIO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues hasta la presente fecha no ha indicado lo requerido por el tribunal en el expresado auto.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 08 y 11 de Mayo de 2015, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intento AMARILIS BELISARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.611.160, inadmisibilidad que solo se declara solo con respecta a èlla, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20 de Abril de 2015.
Dada la inadmisibilidad declarada, este tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo que dio inicio al presente proceso, en lo que se refiere a la ciudadana AMARILIS BELISARIO, y así se declara.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Diecinueve (19) del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,

PAAG/Pa ASUNTO N ° BP12-L-2015-000106.-