REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (02) de Octubre de Dos mil Quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2014-000138.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2014-000138, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.657.038, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS DE SEGURIDAD INTEGRAL Y PROTECCION, C.A. (SERSINPROCA), el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (27) de Junio de 2014; siendo que por auto de fecha (30) de Junio de 2014, cursante al folio nueve (09) el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante para que procediera a la correspondiente la subsanación.
Mediante escrito, presentado conjuntamente con diligencia, de fecha 04 de Julio de 2014, cursante a los folios (12) y (13) el ciudadano LUIS ENRIQUE REQUENA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, subsana, la omisión en el libelo advertida por el tribunal en el auto de fecha 30 de Junio de 2014; mientras que por auto de fecha (09) de Julio de 2014, que riela al folio quince (15) se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el día 04 de julio de 2014, que es al mismo tiempo la última actuación de impulso procesal, consistente en la subsanación de la omisión en el libelo de demanda advertida por el tribunal en el auto de fecha 30 de Junio de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese al demandante de la presente Sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera

En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:29 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,