REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintidós (22) de Octubre de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000248
Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JULIO CESAR RODRÌGUEZ GAGO y FRANCISCO JOSE SILVA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.416.568 y V-17.871.081, respectivamente, debidamente representado por el ciudadano JOSE LUIS DAMAS REQUENA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 188.022, contra la entidad de trabajo, Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A,, el tribunal observa:
En fecha 13 de Octubre de 2015, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 14 de Octubre de 2015, por auto que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Corre a los folios (21) y (22) del expediente, escrito de fecha 19 de Octubre de 2015, en el que el ciudadano JOSE LUIS DAMAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.029.647, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.022, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos JULIO CESAR RODRÌGUEZ GAGO y FRANCISCO JOSE SILVA GUEVARA, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues aunque, en el escrito de fecha 19 de octubre de 2015, indica la Jornada diaria (diurna, mixta y nocturna) y en los puntos que identificada como PRIMERO y SEGUNDO, del mismo, expresó, que la cantidad de Bs. Bs.274,23, se corresponde con el Salario Básico de ambos demandantes, sin embargo, no indicó, de manera pormenorizada, la o las Percepciones Salariales con sus respectivos montos, que fueron tomados en consideración a los efectos de establecer el Salario Normal Promedio Diario, indicado en el libelo, en la cantidad de Bs.484,03, en el caso del ciudadano JULIO CESAR RODRÌGUEZ GAGO, y de Bs.566,25, en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE SILVA GUEVARA; ni explicó, en ninguno de los casos, la operación aritmética realizada por el actor, para establecer en esos montos; en este sentido, estos requerimientos formulados por el tribunal, no son ligerezas, sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales la labor decisoria del tribunal, ante la posibilidad de una presunción de admisión de los hechos.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 15 y 16 de Octubre de 2015, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentaron los ciudadanos JULIO CESAR RODRÌGUEZ GAGO y FRANCISCO JOSE SILVA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.416.568 y V-17.871.081, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, C.A,, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de Octubre de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:50 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.



PAAG/Pa. ASUNTO N ° BP12-L-2015-000248