REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintidós (22) de Octubre de Dos mil Quince (2.015).
205º y 156º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000074.
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO LOPEZ TORRES.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: MIGUEL GUZMAN e EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Jueves (22) de Octubre de Dos mil Quince, Siendo las 11:00 AM., previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la presente audiencia en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.604, en contra de la entidad de trabajo empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., y compareció el ciudadano MIGUEL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.935.370, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ TORRES, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y así mismo compareció el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.132.685, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demanda GUARDIANES TRIPLE R, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo de 1.990, bajo el Nro.54, tomo A-15; modificada conforme a asiento inscrito, en fecha 28 de Marzo de 2.003, en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.64, tomo A-05, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 13 de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública de Lechería, Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.59, tomo 56, de los libros de autenticaciones, y que en copia el cual previa su certificación fue devuelto su original, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, la cual se logró; y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 30 de Abril de 2007, hasta el 30 de Abril de 2013, fecha en que fue despedido de la empresa, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, con un último Salario Básico Diario de Bs.68,25, un Salario Normal Diario de Bs.109,20, y un Salario Integral Diario de Bs. 115,24, y reclaman el pago de Bs.68.169,60, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de Bs.68.169,60; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle AL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 20.000,00, que se cancelaran mediante dos cheques, el primero Nro. 98803460, de fecha 22 de Octubre de 2015, girado a favor del ciudadano RAMON ANTONIO LOPEZ TORRES, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) contra la Cuenta Corriente 0105-0110-57-1110161166 del BANCO MERCANTIL; y un segundo cheque Nro. 64803461, de fecha 22 de Octubre de 2015, girado, a favor del ciudadano MIGUEL GUZMAN, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) contra la Cuenta Corriente 0105-0110-57-1110161166 del BANCO MERCANTIL; se consigna copia de los referidos cheques. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, AL TRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda GUARDIANES TRIPLE R, C.A., por los conceptos demandados, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs.20.00,00, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el tanto el ciudadano MIGUEL GUZMAN, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.647, como el ciudadano ALEJANDRO F. MACHADO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.795, tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto de VEINTE MIL BOLIVARRES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de (Bs.20.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:25 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
El Abogado del Trabajador,
Por la Empresa,
La Secretaria ,
Abog. Lisbeth Machado Valera:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
|