REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintinueve (29) de Octubre de Dos mil Quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-001405
Visto el escrito transaccional presentado ante la URDD, en fecha 27 de Octubre de 2015, contentivo de la transacción celebrada entre el ciudadano YVAN GABRIEL SARDIÑA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.607, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.252.489, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 238.438, por una parte, y por la otra, la Entidad de Trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a la que identifican en el texto del documento transaccional como, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1.991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nro.18, tomo 3-A, anteriormente denominada, Weatherford de Venezuela, S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, en fecha 3 de Abril de 1.998, por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del (antiguo) Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 84, tomo 202-A-Qto; y posteriormente trasladado su domicilio a Lecherías, Estado Anzoátegui, según documento inscrito el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.17, tomo A-111, representada por el abogado en ejercicio JOSE AGUILAR LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.633.962, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 220.334, en donde solicitan la homologación de la expresada transacción, el tribunal observa:
El referido escrito transaccional, fue presentado por ante la URDD, en la fecha señalada, y cursa desde el folio 17 al folio 23 del asunto correspondiente al procedimiento de jurisdicción voluntaria de Oferta Real de Pago y Deposito de Prestaciones Sociales, que se tramita por ante este tribunal bajo el alfanumérico BP12-S-2015-001405, iniciado mediante solicitud formulada, por la consignataria de las prestaciones sociales WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a favor del ciudadano YVAN GABRIEL SARDIÑA REY, supra identificado, la cual admitida en fecha 19 de Octubre del presente año, como consta al folio 15.
El tribunal hace constar que, al suscribir la transacción, el apoderado judicial de la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., abogado en ejercicio JOSE AGUILAR LUSINCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 220.334, tiene Facultades para transigir, y que el ciudadano YVAN GABRIEL SARDIÑA REY, se encuentra debidamente asistido de la abogada en ejercicio MILAGROS ALEXANDRA CASTILLO BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 238.438, verificando además que, conforme a las cláusulas cuarta y sexta, éste recibió la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 426.301,76), por concepto de Prestaciones Sociales; cantidades estas que, conforme a la cláusula sexta, fueron recibidas por el ciudadano YVAN GABRIEL SARDIÑA REY, mediante un Cheque de Gerencia, signado con el N ° 96130948, girado contra la cuenta corriente N ° 0105-0090-79-2090130948, del Banco Mercantil, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 426.301,76), a la orden del ciudadano YVAN GABRIEL SARDIÑA REY.
Ahora bien, por cuanto, una vez terminada la relación de trabajo, el ex trabajador puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que éste no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, y que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; comprendiendo la expresada homologación, en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela y del numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo los conceptos siguientes: Prestación Social de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Intereses Moratorios, Salarios, Vacaciones, Indemnización de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras, Días Sábados, Días Domingos, Días Feriados, Días de Descanso, Comisiones, Corrección Monetaria, Bono Nocturno, Bono de Alimentación, Cesta Tickets, Salarios Caídos; dichos conceptos se encuentran establecidos en la cláusula octava del mencionado escrito transaccional. En consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Machado Valera.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa ASUNTO N ° BP12-S-2015-001405.-
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