REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000978
SENTENCIA
PARTES
DEMANDANTE: FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.342.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELIDA BRAVO DE CHERSIA, NEYLA COROMOTO CHERSIA BRAVO y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.943.195, V-11.415.145, V-8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633440.
PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
De conformidad con lo establecido en el artìculo 887 del Còdigo de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el presente asunto.
-II-
Se contrae la presente causa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.342.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos NELIDA BRAVO DE CHERSIA, NEYLA COROMOTO CHERSIA BRAVO, NELIDA EVELYN CHERSIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.943.195, V-11.415.145, -8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633.440, contra, del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635.
Expone la parte actora en su libelo de la demanda: Que la relación arrendaticia inicio en el mes de Julio del año 2.001, fecha desde la cual el arrendatario inicia la ocupación en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Durante la relación arrendaticia se suscribieron varios contratos de arrendamiento, siendo que el ultimo de los contratos a tiempo determinado, con vigencia de un (01) año desde el 01 de abril de 2.012, venció el día 31 de marzo de 2.013, autenticado por ante la notaria publica de lecherías, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2.012, anotado bajo el Nº 016, Tomo 070, cuyo contrato permite determinar cual es la situación actual de la relación arrendaticia, contrato por el cual FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos NELIDA BRAVO DE CHERSIA, NEYLA COROMOTO CHERSIA BRAVO, NELIDA EVELYN CHERSIA BRAVO, RAFAEL EMILIO CHERSIA BRAVO y NAYIL DEL VALLE CHERSIA BRAVO, antes identificados, con carácter de arrendador celebro con ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, antes identificado, con carácter de arrendatario, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un periodo de un (01) año fijo. El objeto del contrato de arrendamiento es un (01) inmueble destinado únicamente para actividad comercial, constituido por una casa tipo viposa, un anexo para deposito y la parcela de terreno donde están fomentados, inmueble identificado con el número catastral 03-06-01-32, ubicado en la avenida GUZMAN LANDER, urbanización Colinas del Neverí de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual es ocupado para la explotación de un fondo de comercio destinado al lavado de automóvil.
En las cláusulas primera, segunda, tercera, novena, décima segunda, décima cuarta y décima sexta, del aludido contrato de arrendamiento se convino y estableció lo siguiente:
PRIMERA: La arrendadora da en arrendamiento a el arrendatario y este Ultimo lo recibe en la misma calidad, un (01) inmueble constituido por una (01) casa tipo viposa y un anexo de deposito, sobre terreno inscrito bajo el castratal 03-06-01-32, ubicad en la avenida Guzmán Lander, urbanización Colinas del Neverí de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDA: La duración de este contrato será de un (01) año fijo contado a partir del día primero (01) de abril de 2.012, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de 2.013, siendo dicho plazo prorrogable por periodo de un (01) año, si al vencimiento del plazo fijo, o cualquiera d su prorroga si las hubiere, una (01) de las partes no a notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días anticipación, su voluntad de no continuar en arrendamiento.
TERCERA: Queda convenido entre las partes que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (4.500, 00 bs), mas el porcentaje del impuesto al valor agregado (IVA), que el arrendatario se obliga a cancelar con toda puntualidad, al vencimiento de cada mes. En caso de prorrogarse el presente contrato, al igual que al vencimiento de cada una de las sucesivas prorrogas, si las hubiere, el canon de arrendamiento se ajustara e incrementara anualmente de manera automática, tomadose con factor de ajuste, el de infracción según el porcentaje que arroje el índice nacional de precio al consumidor, publicado en el banco central de Venezuela, para el año anterior a la fecha que deba hacerse el ajuste. Para el cado de que el arrendatario cancele después de la fecha estipulada deber cancelar ademas los intereses moratorios y recargos por gastos de cobranza de 1% o de acuerdo a la tasa pasiva de interés del banco central de Venezuela.
NOVENA: El inmueble objeto de este arrendamiento será destinado por el arrendatario única y exclusivamente para uso comercial, y no cambiara su destino sin la previa autorización de la arrendadora dado por escrito.
DECIMA SEGUNDA: El arrendatario a partir de la firma de este contrato no podrá, varia las formas y estructura del inmueble sin el previo consentimiento por escrito de la arrendadora, quien en todo caso podra una vez finalizado el contrato, pedir se restablezca el inmueble a la forma o al Estado existente antes de las modificaciones no autorizadas. La mejoras o construcciones adicionales que se haga fiajas al inmueble quedara en beneficio de la arrendadora. Asi mismo el arrendatario queda obligado a dejar ver el locol arrendado a la persona que la arrendadora autorice por escrito, siempre a la hora habil que lo determine a no fijar, ni permitir que fijen carteles de propagandas comercial o de otro origen en las paredes del frente del inmueble arrendado, salvo la de su propia denominación comercial y observar todas y cada una de las condiciones estipuladas en este contrato.
DECIMA CUARTA: Si al finalizar el termino del arrendamiento o de su prorroga conforme a las estipulaciones del presente contrato. El arrendatario, no desocupare el inmueble deberá pagar a manera de cláusula penal la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00), por cada día que transcurra si hacer efectivo la desocupación. Esta penalidad se establece por el solo cumplimiento del contrato.
DECIMA SEXTA: En caso de insolvencia del arrendatario en dos (02) mensualidades continuas, daños ocasionados en el inmueble, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asuma por este contrato, acarreara la resolución de pleno derecho del mismo, o demandar su cumplimiento, por parte de la arrendadora. En dicho caso el arrendatario negara todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar por su incumplimiento.
Acerca de la duración de la relación arrendaticia, permanencia ilícita del arrendatario en el inmueble, desahucio y perdida del derecho al gozar del beneficio de la prorrogar legal, como antes se expreso, de conformidad a l convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, antes descrita, el 31 de mezo del 2.013, venció el termino fijo convenido por el lapso de un (01) año fecha para la cual el arrendatario ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, estaba en la obligación de hacer formar entregar del inmueble a la arrendadora, según los términos convenidos, es decir, en buenas condiciones, completamente desocupados y solvente de cualquier servicio, visto que: Primero: El arrendatario había quedado debidamente desahuciado el treinta (30) de enero del dos mil trece ( 2013), con mas de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato tal como fue convenido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, cuyo desahucio, se verifico mediante notificación judicial en la cual se le expreso fehacientemente al arrendatario, la voluntad del arrendador de no renovar la relación arrendaticia mas allá del día 31 de marzo del 2013; y segundo: Así mismo, para el día de vencimiento del termino de contrato de arrendamiento, 31 de marzo del 2.013 fecha en la cual hubieren nacido para el arrendatario el derecho de ejercer y gozar del beneficio de la prorroga legal obligatoria contenida y regulada en los artículos 38,39,40,41 del decreto ley de arrendamiento inmobiliarios, publicados en la gaceta oficial numero 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, marco legal que para el día de hoy rige las relaciones arrendaticias para la actividad comercial, no obstante, el arrendatario perdió el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal, según lo previsto en el articulo 40, de la ley ante descrita por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como es el atraso y falta de pago del canon de arrendamiento, es decir, par el día 31 de marzo de 2013, el arrendatario adeudaba y adeuda a la arrendadora, el canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del año 2.013. En consecuencia de lo expresado, jamás nació para el arrendatario el derecho de ejercer la prorroga legal, estando obligado a cumplir la obligación de entregar el inmueble arrendado. Consecuentemente como nunca se inicio el periodo de la prorroga legal, no se dan los supuestos contenidos en le articulo 41 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios en consecuencia, la ocupación del inmueble por parte del arrendatario es ilegitima, no permitida y en contra de la voluntad de la arrendadora surgiendo el derecho a la arrendadora para demandar e cumplimiento de la obligación del arrendar como es el pago de los cánones adeudados, el pago de las penalidades convenidas y la de entregar el inmueble arrendado el mismo día del vencimiento del contrato como en efecto se demanda.
En cuanto al Incumplimiento de la entrega del inmueble, desde el día 31 de marzo del 2.013, venció el terminado convenido en el contrato de arrendamiento y en consideración a que el arrendatario, perdió el derecho de gozar del beneficio de la prorrogar legal, tal y como lo expreso el articulo 40 del decreto ley de arrendamiento inmobiliario; lo que se traduce en que nunca le nació ese derecho y no obstante ello, el arrendatario, Asdrúbal Alejandro García Bravo, no ha hecho la entrega del inmueble, incumpliendo de esta manera, la obligación legal y contractual de entregar completamente desocupado dicho inmueble a pesar de haber quedado desausiado a pesar, de estar en conocimiento de la convención contractual y de la fecha del vencimiento del contrato y, a pesar de estar en conocimiento por imperativo de la ley, que perdió el derecho de gozar del beneficio de la prorroga legal. El arrendatario, con su actuación, incurre en conducta dolosa, causante de daños y perjuicios a la arrendadora por incumplimiento intencional de una obligación previamente convenid entre las partes, lo que equivale a los daños y perjuicios contractuales como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación.
En cuanto al incumpliendo en el pago de arrendamiento, vale decir, que el canon de arrendamiento mensual convenido de mutuo acuerdo entre las partes fue fijado en la cantidad de 4.500,00 mas el impuesto del valor agregado tal como consta en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ya descrita. Ahora bien, el arrendatario, no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo, desde el mes de enero del año 2.013, inclusive, es decir, debe los tres últimos meses, enero, febrero y marzo del año 2.013, correspondiente al convención arrendaticia, todo lo cual suma la cantidad de trece mil quincenitos bolívares (13.500,00 Bs.), cantidad que resulta de la operación de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por tres meses, (3 meses X 4.500,00=13.500,00).
Acerca del Incumplimiento en el pago de la penalidad o de indemnización convenida, igualmente el arrendatario esta obligado a pagar a la arrendadora, una penalidad- indemnización- diría de 350,00 bolívares, contados desde el día 01 de abril del año 2.013, como consecuencia del incumplimiento intencional de la obligación previamente convenida, de entregar completamente desocupado el inmueble a finalizar la relación arrendaticia el día 31 de marzo de 2.013.Como antes se expreso la indemnización fue convenida de mutuo acuerdo entre las partes según se determina en la cláusula décima cuarta del contrato. Dicha penalidad diaria, se multiplicara por todos y cada uno de los días de mora en el entrega del inmueble, contados desde el día primero de abril del 2.013.
En cuanto al incumplimiento de entregar solvencia de los servicios públicos, asimismo el arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar a la arrendadora solvencia de los servicios de energía eléctrica, agua y aseo urbano, domiciliarios correspondientes.
En cuanto al petitorio, la parte actora solicita que la parte demandada ciudadano, ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, por no cumplir con el monto adeudado sobre el canon de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero, del año 2.013.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, que el contrato de arrendamiento expirò el día 31 de marzo del 2013, sin posibilidad de gozar el beneficio de prorroga legal, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por falta de pago del canon de arrendamiento, en la forma convenida, de los meses de enero y febrero de 2.013.
TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, que como consecuencia del vencimiento del plazo fijo estipulado en el contrato y la perdida del derecho para gozar la prorroga legal, entregue debidamente desocupado libre de bienes y personas, con sus modificaciones y bienhechurìas, en buenas condiciones de mantenimiento, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, para que como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento entregue las respectivas solvencias de los servicios públicos utilizados en el inmueble como son energía eléctrica, agua y aseo urbano, hasta la fecha de la desocupación.
QUINTO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, para que pague la cantidad de trece mil quincenitos bolívares (Bs.13.500,oo), cantidad que resulta de la operación de multiplicar el canon de arrendamiento mensual por tres meses, (3 meses X 4.500,00=13.500,oo).
SEXTO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar una penalidad de 350,00 bolívares, contados desde el día 01 de abril del año 2.013, como consecuencia del incumplimiento intencional de la obligación previamente convenida, de entregar completamente desocupado el inmueble a finalizar la relación arrendaticia el día 31 de marzo de 2.013.
SEPTIMO: La parte actora, antes identificada se reserva el derecho el derecho de ejercer las acciones que les puedan corresponder contra el demandado, por los daños y perjuicios no previstos hasta este momento.
OCTAVO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil trece (2.013), se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2.013), se admitió la presente demanda.
En fecha veintidós (22) d noviembre del año dos mil trece (2.013), Se deja constancia por el ciudadano alguacil RECIBO DE CITACION, SIN FIRMAR, dirigido al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2.013), se ha recibido del abogado, JAIME FERNANDO VERONA, diligencia en la cual solicita citación por carteles.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2.014), se dicto auto ordenando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código civil, a los fines de hacer efectivo la citación del ciudadano: Asdrúbal Alejandro García Bravo.-
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2.014), se recibió diligencia del abogado Jaime Verona, apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual consigna carteles de citación publicados en el diario el norte y tiempo.-
En fecha siete (07) de abril del año dos mil catorce (2.014), se dictò auto donde este Tribunal ordena agregar a los autos la página donde aparece publicado los carteles.
En fecha ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2.014), se dejo constancia de haber fijado cartel de citación en fecha 03-04-2014.-
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2.014), se recibió diligencia de la parte demandante, en la cual solicita se nombre defensor a la parte demandada.-
En fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2.014), Se deja constancia, por el ciudadano Alguacil, consignando BOLETA DE NOTIFICACION firmada y recibida por el Abogado DUBAL RIVERO, notificándose como defensor judicial y en esta misma fecha el abogado Dubal Rivero, consigno diligencia mediante la cual acepta el cargo como Defensor Ad Litem y jurando cumplir el mismo.-
En fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2.014), se recibió diligencia suscrita por el abogado Jaime González, inscrito en el ipsa bajo el n° 30409, mediante la cual solicita la citación del defensor judicial.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2.014), se ha recibido diligencia suscrita por el abogado Jaime González, inscrito en el ipsa bajo el N° 30409, mediante la cual solicita la citación del defensor judicial y se libró compulsa de citación al Defensor Judicial y en esta misma fecha Se libro compulsa de Citación al Defensor Judicial.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), Se dictó auto ordenando continuar el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.-
En fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2.015), Se deja constancia, por el ciudadano Alguacil, consignando RECIBO DE CITACION firmado por el ciudadano abogado Dubal Rivero.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2.015), Se ha recibido del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA, asistido por el abogado SOAGUN RAFAEL ARMAS, diligencia en la cual le otorga poder apud-acta debidamente certificado por secretaria al referido abogado, para que lo represente en todos los actos del presente procedimiento y en esta misma fecha se recibió del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA, asistido por el abogado SOAGUN RAFAEL ARMAS, escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha tres (03) de marzo del años dos mil quince (2.015), se recibió escrito de subsanación de las cuestiones previas, suscrita por el abogado Jaime Verona, con su carácter acreditado en autos.-
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2.015), se dicto auto fijando para el 4to. día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m. la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2.015), se dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda contenida en el ordinal 6 del 346 del código de procedimiento civil referida al defecto de forma de la demanda y subsanada .la referida a la acumulación prohibida en el artìculo 78 ejusdem.-
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2.015), se dicto auto fijando para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m. la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2.015), se dicto auto difiriendo la audiencia preliminar para el 2do día de despacho siguiente al de hoy, por motivos preferentes del Tribunal.-
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), se abrió la audiencia preliminar en el presente asunto a los fines de ley presentes ambas partes.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), se recibió del abogado Jaime Verona, con su carácter acreditado en autos, escrito de alegatos para la audiencia preliminar, constante de ocho folios útiles.-
En fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2.015), Se dictó auto fijando hechos y límites de la controversia.
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil quince (2.015) se recibió escrito de promoción de pruebas en el presente procedimiento, suscrito por el abogado Jaime Fernando Verona, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, y en esta misma fecha se recibió del abogado Soagun Rafael Armas del Rosario, con el carácter en autos, escrito de ratificación de pruebas.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2.015), Se dictó auto ordenando la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en esta misma fecha Se libró oficio al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2.015) se dicto auto fijando el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2.015) se dicto auto fijando para el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 a.m. la audiencia de juicio en la presente causa.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS y MOTIVOS PARA DECIDIR:
PARTE ACTORA:
-I-
Que la relaciòn arrendaticia se iniciò el mes de julio de 2001, cuestiòn no controvertida por las partes.
-II-
Que durante la relaciòn arrendaticia se suscribieron varios contratos de arrendamiento, siendo el ùltimo a tiempo determinado con vigencia de un (1) año desde el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, dicho contrato cursa en autos a los folios 12 al 15, el cual no fue desconocido, tachado o impugnado, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Asi se declara.
-III-
Que en dicho contrato la CLAUSULA DÈCIMA CUARTA expresa que si al finalizar el tèrmino del arrendamiento o de su pròrroga conforme a las estipulaciones del presente contrato EL ARRENDATARIO no desocupare el inmueble, deberà pagar a manera de clàusula penal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) por cada dia que transcurra sin hacer efectiva la desocupación. Esa penalidad se establece por el solo incumplimiento del contrato.
Este señalamiento aunque fue negado y rechazado por el demandado, no pudo ser desvirtuado, por cuanto forma parte del contrato objeto de la demanda suscrito por las partes. Asi se declara.
-IV-
Que tal como fue convenido el 31 de marzo de 2013 venciò el tèrmino fijo de un (1) año y el Arrendatario debiò haber entregado el inmueble. No hay lugar a dudas en cuanto a la duraciòn del contrato porque asi fue acordado por las partes en el mismo al igual que la entrega del inmueble.
-V-
Que El Arrendatario habia quedado debidamente desahuciado el 30 de enero de 2013 con mas de treinta dìas de anticipación al vencimiento del contrato de acuerdo a la clàusula segunda, cuyo desahucio se verificò mediante notificación judicial, notificándole la no renovación del contrato de arrendamiento.
Efectivamente el desahucio se efectuò por notificación que hiciera el Juzgado Segundo DEL Municipio Simòn Bolìvar del estado Anzoàtegui, tal como consta de autos folios 28 al 31, ahora como en la presente causa no fue impugnada, desconocida o tachada, surte pleno efecto como documento probatorio. ya que emana de funcionario público que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley. Asi se decide
-VI-
Que el arrendatario perdiò el beneficio de la pròrroga legal por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que para el 31 de marzo de 2013 el arrendatario adeudaba y adeuda a la arrendadora el cànon de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 y que la ocupación del inmueble es ilegitima, no permitida y en contra de la voluntad de la Arrendadora.- Se comprueba de autos que el ARRENDATARIO no cancelò los meses de enero, febrero y marzo de 2013, tal como se evidencia de expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº BP02-S-2011-001910,se le otorga el mérito probatorio que emana, por cuanto cumple con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, ya que emana de funcionario público que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y como en la presente causa no fue impugnada, desconocida o tachada, surte pleno efecto como documento probatorio.- Y así se declara.
Aparte de tal situación, el Arrendatario señalò: “Que desde el mes de febrero de 2013 la arrendadora se ha negado a recibir las cantidades de dinero correspondientes a los cànones de arrendamiento para procurar el estado de mora en su condiciòn de arrendatario que ha tenido desde hace mas de 13 años para asi ejercer la presente acciòn judicial” es decir reconoce que no se produjo el pago por negativa de la Arrendadora según su afirmación, lo que evidencia que si se encontraba en mora en el pago de los cànones señalados por el actor.
En este caso debiò haber utilizado el recurso legal establecido en el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario. Ante tales circunstancias, se aplica el contenido del artículo 40 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, en cuanto a la pèrdida del derecho a gozar del beneficio de la pròrroga legal.- Asi se declara.
PARTE DEMANDADA
-I-
Que desde el mes de febrero de 2013 la arrendadora se ha negado a recibir las cantidades de dinero correspondientes a los cànones de arrendamiento para procurar el estado de mora en su condiciòn de arrendatario que ha tenido desde hace mas de 13 años para asi ejercer la presente acciòn judicial, ante tal circunstancia el arrendatario tenìa que haber hecho uso de lo establecido en el artìculo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario. que expresa: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, cuestiòn que hizo el demandado pero lo hizo de manera errònea tal como consta de autos, por lo tanto se considera como no hechas las consignaciones. Asi se declara.
-II-
Que la parte actora señala que su representado perdiò el derecho a gozar de la pròrroga legal porque dejò de pagar los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2013, pero que no se estableciò en el contrato una cuenta de banco donde depositar dichos cànones inmediatamente vencidos, asi como tampoco se estableciò una dirección a la cual debìa dirigirse El Arrendatario a los fines de pagar, ya que el pago puntual de los cànones dependìa únicamente de la arrendadora quièn de manera concurrente se trasladaba hasta la sede del inmueble, cuestión alegada mas no probada en el transcurso del proceso, ahora tal como se especificò anteriormente el la ley le otorgaba el medio para evitar la insolvencia en el pago de los cànones de arrendamiento.
-III-
Tal como se señalò anteriormente la demandada tenìa el recurso legal para evitar caer en mora haciendo las consignaciones ante un Tribunal tal como lo preceptùa el articulo 51 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario.
-IV-
Que la notificación judicial donde el demandante alega que cuando quedò desahuciado de dar por terminada la relación arrendaticia, no se realizò de manera efectiva ya que la misma no fue entregada personalmente a quièn iba dirigida y que fue entregada en un fondo de comercio y que en virtud de que la relaciòn es entre personas naturales debiò haberse realizado de manera personal.
En cuanto a este punto la notificación judicial sobre la continuación de la relaciòn arrendaticia fue realizada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Simòn Bolìvar, y del acta en cuestiòn se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley para que la misma cumpliera su objetivo como fue el hacerle entrega a una ciudadana que se identificò como cajera del negocio que funciona en el inmueble otorgado en arrendamiento y que se comprometiò a hacerle entrega de la referida notificación. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la mismas no fue impugnada, desconocida o tachada, y que emana de funcionario público que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley. Asi se decide.
-V-
Que en los expedientes BP02-S-2011-1910 y BP02-S-2013-1097, constan las consignaciones efectuadas a la arrendadora.
El Tribunal habiendo revisado los expedientes señalados, pudo constatar que la demandada efectuò los pagos referidos a los meses de meses de enero, febrero y marzo de 2013, de manera irregular por cuanto contravino el artìculo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al consignar dichos pagos en expedientes llevados por Tribunales distintos, por lo cual se tiene como insolvente perdiendo asi el derecho a la pròrroga legal.- Asi se declara.
-VI-
Que el artìculo 1600 del Còdigo Civil señala que si el arrendatario, al tèrmino del contrato, continùa en posesiòn de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, por lo tanto en la presente relaciòn arrendaticia ha operado la tàcita reconducciòn, pues el arrendatario continuò ocupando el inmueble después de fenecido el contrato el cual venciò el 31 de marzo de 2013.
En este caso, el Artículo 1.614 del Código Civil señala: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Lo subrayado por el Tribunal es para significar que cuando la norma dice:”y se le deja” ó ”sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del Arrendador no se dá la renovación per se o que su rechazo ya es suficiente para truncarla.- El demandante al haberle notificado al arrendatario que el contrato no iba a continuar, expresò su voluntad de oponerse a que continuara la relaciòn arrendaticia, por lo tanto la tàcita reconducciòn era imposible que operara, de acuerdo con la ley. Asi se declara.
-VII-
Como hechos falsos señala que la actora aduce que dejò de pagar los cànones de arrendamiento de enero, febrero y marzo de 2013, pero que no se estableciò en el contrato una cuenta de banco donde depositar dichos cànones inmediatamente vencidos, asi como tampoco se estableciò una dirección a la cual debìa dirigirse para pagar, y que se dependìa únicamente de la arrendadora quièn de manera concurrente se trasladaba hasta la sede del inmueble a cobrar.- Que en vista de ello procediò de conformidad con el artìculo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario a consignar los pagos tal como consta de los expedientes BP02-S-2011-1910, y BP02-S-2013-1097, por lo que niega, rechaza y contradice que ha dejado de pagar y que se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal.- Aunque la demandada realmente efectuó consignaciones de pagos de cànones de arrendamiento, en los expedientes signados con los Nº BP02-S-2011-1910, llevado por este Tribunal y el BP02-S-2013-1097, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Simòn Bolìvar, tal como se evidencia de copia certificada cursante en autos, donde comenzò a realizar los pagos correspondientes desde los meses de febrero a junio de 2013 y de alli en adelante, estos ùltimos son contrarios a derecho ya que el Artículo 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario reza: “Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto” (subrayado del Tribunal), y en el caso de marras las primeras consignaciones de pagos de cànones fueron realizadas por ante este Despacho el año 2011 y los efectuados en el Juzgado Segundo en el año 2013, por lo tanto como lo especifica el artìculo arriba mencionado, no pueden ser validados dichos pagos, es decir no fueron realizados legítimamente. Como consecuencia de lo expuesto se desecha lo planteado por el demandado en su defensa. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho y de conformidad con los artículos 12 del Còdigo de procedimiento Civil, 1160, 1167 y 1354 del Còdigo Civil; 33, 40 y 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana FINELY DEL VALLE CHERSIA BRAVO, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.342.857, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos NELIDA BRAVO DE CHERSIA, NEYLA COROMOTO CHERSIA BRAVO, NELIDA EVELYN CHERSIA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.943.195, V-11.415.145, -8.340.695, V-11.415.146 y V-14.633.440, debidamente representada por el abogado, JAIME FERNANDO VERONA, contra el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a lo siguiente:
SEGUNDO: A entregar debidamente desocupado libre de bienes y personas, con sus modificaciones y bienhechurìas, en buenas condiciones de mantenimiento, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento conformado por un (01) inmueble destinado únicamente para actividad comercial, constituido por una casa tipo viposa, un anexo para deposito y la parcela de terreno donde están fomentados, inmueble identificado con el número catastral 03-06-01-32, ubicado en la avenida GUZMAN LANDER, urbanización Colinas del Neverí de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui
TERCERO: A hacerle entrega al ARRENDADOR de las respectivas solvencias de los servicios pùblicos de energìa elèctrica, agua y aseo urbano, cuando se haga efectiva la total y definitiva entrega del inmueble.
CUARTO: Que adeuda la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo) correspondientes a los cànones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2013, dejados de pagar los tres (3) últimos meses del contrato de arrendamiento a razòn de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por mes.
QUINTO: A pagar una penalidad de 350,00 bolívares diarios desde el 01 de abril de 2013, y hasta el dia cuando se haga efectiva la definitiva entrega a la parte demandante del inmueble en cuestiòn, dicha penalidad deberà determinarse mediante una experticia complementaria.
SEXTO: Se le condena en costas por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Barcelona, al primer (01) dìa del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º D y F.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSÈ FERNANDEZ SIERRA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta (1:30 pm) se publicò la anterior sentencia. Conste.
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