REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2012-002480


SENTENCIA.
PARTE SOLICITANTES: CECIL OSWAL JAIMES GUILLEN y LUISANA ISMARY RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.837.766 y V-20.652.350 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188.

HECHOS:
En fecha veintiocho (28) de noviembre del años dos mil doce (2.012), comparecieron los ciudadanos CECIL OSWAL JAIMES GUILLEN y LUISANA ISMARY RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.837.766 y V-20.652.350, respectivamente, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, de la parroquia Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, el seis (06) de febrero de dos mil diez (2.010), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio marcada con el numero 008; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y ni existe comunidad de gananciales.

El Tribunal por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2.013), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos CECIL OSWAL JAIMES GUILLEN y LUISANA ISMARY RODRIGUEZ MEJIAS, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.

En Fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos CECIL OSWAL JAIMES GUILLEN y LUISANA ISMARY RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.837.766 y V-20.652.350, respectivamente, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2.013), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.

DECISIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CECIL OSWAL JAIMES GUILLEN y LUISANA ISMARY RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.837.766 y V-20.652.350, respectivamente, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 008, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil, de la parroquia Guanta, Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015.- AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 09:52 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-































JJRG/cmbp.