SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001299
Consta en estas actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.568.679, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AURA PARABABI y FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.983 y 139. 000, respectivamente, procedió a ofrecer OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00) a favor de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-333. 324.
Que por auto de fecha 1º de octubre de 2015, este Juzgado admite la demanda en comento, y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realizar la oferta real de pago.
Que en fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal se traslada y constituye en el lugar señalado, procediendo a notificar de su misión al ciudadano Roberto Marco Brasini Mezapeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.248.297, quien se encontraba asistido por los abogados en ejercicio Juan Carlos Romero y Sergio Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.251 y 72. 936, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, rechazó la oferta que se le hace, levantando el acta respectiva.
Ahora bien, de las normas que regulan el procedimiento especial de oferta y deposito se evidencia que dentro de dicho procedimiento puede haber dos etapas, dependiendo de la postura que asuma el oferido. La primera etapa de jurisdicción voluntaria y la segunda que es contenciosa, que amerita una sustanciación y decisión apelable para ser oída libremente.
En la primera etapa o momento tiene lugar la aplicación del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y la segunda etapa con fundamento en la negativa expresada por el acreedor de aceptar la oferta, abriéndose así la fase contenciosa del procedimiento.
En este sentido la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece en su contenido lo siguiente:
Artículo 1. Se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material civil, mercantil y transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los juzgados de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Evidenciándose así la incompetencia de este tribunal ,en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente solicitud en virtud, de que la Oferta Real de Pago, excede de las tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT), además de existir contención en la solicitud, motivada a la negativa de aceptar la oferta en referencia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, en un caso relacionado con una Solicitud de Oferta Real de pago, hace un análisis respecto a la competencia por la cuantía de la oferta basado en que es necesario señalar que la misma viene determinada por lo estipulado en el Decreto Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial en 1996, la cual fue sustituida por la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009.
Aplicando los anteriores criterios competenciales, se observa que al señalarse como interés principal la estimación hecha en la solicitud de Oferta Real, en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (400.800,00), equivalente a 3200 Unidades Tributarias, lo cual excede la cuantía para conocer de este Tribunal, vale decir 3.000 U.T; y al existir contención por la negativa de aceptación de la oferta realizada, el tribunal que resulta competente para conocer por la cuantía es el de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de OFERTA REAL PAGO, el ciudadano JUNIOR MANUEL DOMINGUEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.568.679, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio AURA PARABABI y FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.983 y 139. 000, respectivamente, procedió a ofrecer OFERTA REAL DE PAGO, por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,00) a favor de la ciudadana ENI MEZZAPESA DE BRASINI, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. E-333. 324, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- Barcelona, a donde se acuerda la remisión del presente expediente, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, para su distribución, una vez que transcurra el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMARY LARA





ASUNTO: BP02-V-2015-001299