SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de octubre de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001375.
Consta en estas actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el abogado Rafael Sabino Almeida, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 13. 367. 820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96. 426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS COVADONGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Tomo 65 A RM3ROBAR, número 42, del año 2011 y su última modificación inscrita en el mismo registro mercantil bajo el Nro. 49, Tomo 79-A RM3ROBAR, año 2012, representada por el ciudadano MODESTO ANTONIO GARCIA DAMASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 19.032.709, procedió a demandar a la sociedad mercantil L&M SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo A-20 folio 197, representada por su Director General Fernández León Manuel Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 257.404 y su Presidente, ciudadana Chacín de Fernández Lorena Nataly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.875. 074, por cobro de bolívares, fundamentando la acción en los artículo 1.137,1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Las normas legales en la que se fundamenta la acción, del Código Civil, corresponde a los contratos y sus efectos y las del Código de Procedimiento Civil, al procedimiento breve. Igualmente la parte demandante, a su vez “opta por el procedimiento por intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Como se puede observa, la demanda por cobro de bolívares, se fundamento en normas del Código Civil, normas del Código de Procedimiento Civil, juicio breve; y el procedimiento monitorio especial contenido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual es contradictorio, por cuanto no se puede tramitar una demanda por cobro de bolívares, por ambos procedimientos simultáneamente.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”; y el artículo 640 eiusdem, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (negritas y subrayado del Tribunal).
En el sub iudice la parte demandante, opto por ambos procedimientos, lo cual es contrario a derecho, por cuanto, el Tribunal no puede determinar por cual procedimiento va a sustanciar la acción propuesta, si por el procedimiento breve o por el procedimiento intimatorio. Admitir la presente demanda por uno de los dos procedimientos, estaría vulnerando la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, por cuantos ambos procedimientos al inicio se excluyen. En el procedimiento breve se emplaza a la parte para que de contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, y en el procedimiento intimatorio, se intima a la demandada para que pague, y en caso contrario formule oposición dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido intimado.
De manera que, siendo la presente demanda contraria a la Ley, es forzoso para este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción ejercida por el abogado Rafael Sabino Almeida, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 13. 367. 820, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96. 426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS COVADONGA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Tomo 65 A RM3ROBAR, número 42, del año 2011 y su última modificación inscrita en el mismo registro mercantil bajo el Nro. 49, Tomo 79-A RM3ROBAR, año 2012, representada por el ciudadano MODESTO ANTONIO GARCIA DAMASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 19.032.709, contra la sociedad mercantil L&M SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo A-20 folio 197, representada por su Director General Fernández León Manuel Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 257.404 y su Presidente, ciudadana Chacín de Fernández Lorena Nataly, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.875. 074, por COBRO DE BOLÍVARES, fundamenta la acción en los artículo 1.137,1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMARY LARA
ASUNTO: BP02-V-2015-001375
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