SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2010-001095

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 22 de noviembre del 2010, este Tribunal admite demanda por Resolución de Contrato con Opción a Compra Venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A., (Antes denominada Construcciones Cayant, C.A), inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Numero 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Numero 33, Tomo A-105, a través de su apoderado judicial para ese entonces Jesús Zabaleta Yáñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.053, contra el ciudadano José del Valle Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.874.225, en relación a un apartamento ubicado en el Piso 1, Torre C, Edificio Residencias San Miguel identificado con el Nro. 1-3, con una superficie aproximada de ochenta y cinco (85) metros cuadrados de construcción el cual consta de tres (03) habitaciones, ambiente integrado de sala-comedor-cocina, dos (02) baños. En efecto, alega la parte demandante: Que suscribió un contrato de opción a compra con la parte demandada sobre el inmueble antes identificado. Que en la cláusula quinta del mencionado contrato de opción a compra el demandado se obligó a adquirir el apartamento objeto de la negociación, por el precio de Bs.136.000.000,00 (con la conversión monetaria que entro en vigencia el 01 de enero del 2008, bsf. 136.000,00); que a tales efectos entregaron a la demandante la suma de 31.400.000,00 (con la conversión monetaria que entro en vigencia el 01 de enero del 2008, Bsf. 31.400,00), para garantizar el cumplimiento del contrato, al momento de la suscripción del mismo y la diferencia a pagar, es decir Bs.104.600.000,00 (con la conversión monetaria que entro en vigencia el 01 de enero del 2008, Bs.f. 104.600,00), de la manera siguiente:
a) en fecha máxima 31 de enero del 2007, la canceló el 16 de marzo del 2007, realizando el pago cuarenta y seis (46) días después de vencido el plazo;
b) La cuota que debía cancelar en fecha máxima 28 de febrero del 2007, la pagó el día 16 de marzo del 2007, realizando dicho pago dieciséis (16) días después de vencido el plazo;
c) La cuota que debía cancelar en fecha máxima 30 de marzo del 2007, la pagó el 02 de abril del 2007, realizando el pago dos (02) días después del plazo;
d) La cuota que debía cancelar en fecha 30 de abril del 2007, la pagó el 16 de mayo del 2007, teniendo un retraso en el pago de dieciséis (16) días después del plazo vencido;
e) La cuota que debió cancelar en fecha máxima el 30 de mayo del 2007, la pago en fecha 15 de junio del 2007, realizando el pago quince (15) días después de vencido el plazo;
f) La cuota especial que correspondía pagar en fecha máxima el 30 de junio del 2007, la pago en fecha 11 de julio del 2007, realizando dicho pago once (11) días después fuera del lapso establecido;
g) La cuota especial que correspondía pagar en fecha máxima 30 de julio del 2007, la pago el 08 de septiembre del 2007, realizando dicho pago treinta y ocho (38) días fuera del lapso establecido;
h) La cuota que debían pagar en fechas máximas 30 de agosto del 2007, la pagó el 04 de septiembre del 2007, realizando el pago cuatro (04) días fuera del lapso establecido;
i) La cuota que debían pagar en fechas máximas 30 de septiembre del 2007, la pago en fecha 20 de noviembre del 2007, realizando dicho pago cincuenta (50) días fuera del lapso establecido, y abono en fecha 24 de mayo del 2008 a la ultima cuota, la cantidad de cinco mil (5.000) bolívares. Alega el demandante “… que EL OPTANTE en diversas ocasiones incumplió con la fecha de pago, lo cual pudo producir la resolución de contrato de opción a compra objeto de la presente acción, y a pesar de ello mi representada GAMAL, C.A., nunca ejerció su derecho a resolverla y solicitar la activación de la cláusula penal establecida en la cláusula séptima parágrafo único del mencionado contrato de opción a compra venta; de donde se evidencia la buena fe de mi representada, dándole a el optante oportunidades de plazo en varias ocasiones para la realización de los pagos pendientes…”.
Alega la parte demandante que el optante se comprometió en pagar, la cantidad de Bsf. 68.000,00, al momento de la protocolización del documento definitivo, lo cual no ha cumplido “… incurriendo en una de las causales de resolución del contrato establecidas en la cláusula séptima…”.
En razón de lo antes expuesto es por lo que procede la parte demandante a demandar la resolución del contrato de opción a compra venta.
En el auto de admisión se acordó emplazar al demandado para que de contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; igualmente se acordó notificar al INDEPABIS (actualmente SUNDDE), al Ministerio Publico en la persona del Fiscal Superior anexándole copia certificada del libelo de la demanda y sus anexos.
El 09 de diciembre del 2010, el apoderado de la parte demandante consigno las copias a los fines de librar la compulsa y las copias que se han de enviar a los organismos precedentemente mencionados; igualmente consigno recibo de pago de emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de enero del 2011, este Tribunal acordó comisionar al Tribunal del Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, estado Sucre, para la práctica de la citación de la parte demandada; se libró oficio Nro 31-2011, de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo del 2011, el apoderado actor presentó a efectos videndi, el original del instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2011, este Tribunal recibe las resultas de la comisión conferida al mencionado Juzgado del Municipio Bermúdez, relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual conforme las actuaciones insertas en dicha comisión fueron devueltas por falta de impulso procesal conforme lo expresa el Alguacil del Tribunal comisionado en actuación de fecha 12 de abril de 2011, en la que asentó lo siguiente: “devuelvo la copia de la compulsa que me fue entregada para practicar la citación del ciudadano José Del Valle Mendoza… Por cuanto hasta la presente fecha no a (SIC) comparecido la parte interesada ni personalmente ni por medio de su apoderado, para facilitar los medios necesarios para el transporte y así poder practicar la citación…”.
Por auto de fecha 27 de mayo del 2011, este Tribunal con fundamento en los artículos 1ero y 4to del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, el cual entró en vigencia el seis (06) de mayo del 2011, y publicado en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de La Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.668, acordó suspender el curso de la presente causa.
Contra esa decisión ejerció Recurso de Apelación en fecha dos 02 de junio del 2011, el Abogado Jesús Zabaleta Yáñez, conforme consta de cuaderno separado de Apelación BP02-R-2011-00349. Oída la apelación en ambos efectos, correspondió su conocimiento por distribución al Juzgado Superior en Lo Civil Contencioso y Administrativo de La Circunscripción Judicial de La Región Nor-Oriental, el cual lo admite por auto de fecha 30 de Junio del 2011, y se abstiene de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación ejercido con fundamento en los Artículos 1 y 4 del citado Decreto.
Mediante decisión de fecha 19 de noviembre del 2012, el Tribunal de Alzada con fundamento en decisión RC 00502, de fecha 01 de noviembre del 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, revocando el auto apelado y ordenó la continuación del proceso en el estado que se encontraba hasta llegar a ejecución, (en cuya etapa se suspenderá hasta tanto se de cumplimiento a lo establecido en el Articulo 12, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.
Ahora bien, ante el Tribunal de Alzada la parte demandada José del Valle Mendoza, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Carlos Julio Moya, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.144, mediante diligencia de fecha 10 de Junio del 2012 (conforme consta del sello de la Urdd, la fecha correcta es 10/06/13), se dio por notificado (SIC), de la demanda y de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, alegando que se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no existe notificación alguna, ni citación hacia su persona.
En este sentido este Tribunal de Municipio observa, que en el Asunto Principal, consta que no fue posible la citación personal del ciudadano José del Valle Mendoza, motivo a que la parte demandante , no la gestionó ante el Tribunal Comisionado al efecto, esa citación, conforme consta en actuaciones que corren insertas desde el folio ochenta y nueve (89) al ciento ocho (108), ambos inclusive; por lo que mal se le podía notificar de la decisión de Alzada, por cuanto no se había hecho parte en el juicio principal, en razón de ello este Tribunal no le ha vulnerado ni el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la parte demandada. Así se decide
En la referida diligencia, el ciudadano José del Valle Mendoza, alegó que existe “un acuerdo ante la vindicta pública entre la demandante y mi persona, el cual ha sido incumplido por la demandante en presente causa de fecha 21 de Diciembre del 2011, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ; y al efecto consignó una serie de documentos en copias fotostáticas marcados con las letras A, B y C, y alegó que el procedimiento penal en contra de la demandante por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público , se tramita bajo el Nro. 03-DDC-F20- 1828- 2009, “… y por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Bajo el Nº. BP01-P- 2011.652…”.
El distinguido con la letra “A”, es un acta levantada por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del 2011, mediante la cual se asentó lo siguiente:

“… Siendo las 12:40 p,m, fecha y hora fijada para que tenga efecto la reunión previamente convocada por la Sala Situacional de la Fiscalía General de La Republica Bolivariana de Venezuela, competente para el PLAN FEU, en materia de vivienda en el expediente Nro. 03-F1-1828-09, en la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, encontrándose presentes el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Representante Legal de la empresa Promociones y Construcciones GAMAL, C.A. Ciudadano JAVIER JOSE MALAVE MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, el abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano JAVIER JOSE MALAVE MARQUEZ, la ciudadana MARY SOL PEREZ UCERO, Directora Ministerial (E), del Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat en el estado Anzoátegui, según Resolución Nro. 179 de fecha 25/10/2011, del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat, la abogada DARITZA ALONZO, asesora legal del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat en el estado Anzoátegui, la ciudadana YOHANNY ROMERO, en Representación de la Gerencia de Crédito al Constructor y Turismo del Banco de Venezuela, y la victima ciudadano JOSE DEL VALLE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.874.225, en la cual se pasaron a exponer los motivos de la reunión previamente convocada por la Sala Situacional de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, competente para el PLAN FEU, en materia de viviendas; seguidamente se le sede la palabra a la ciudadano (SIC), JOSE DEL VALLE MENDOZA, quien expuso “En el año 2006, firme una compra-venta, con la empresa GAMAL C.A., en el conjunto Residencial San Miguel, por un apartamento de 85 metros cuadrados, valorado en 136.000 Bs., identificado como C-1-C, para el año 2007, ya había cancelado 74.775,00 Bs., restando la cantidad de 61.625,00 Bs., en el año 2009 el Banco Banesco me aprobó el crédito hipotecario, pero la situación por la cual atrevesada (SIC), el Banco Mi Casa, por haberle otorgado el Crédito al Constructor, impidió la firma del documento, en enero del año 2010, pase por la empresa y me estaban cobrando la cantidad de 26.273, 59, por concepto de IPC, por eso consigne una denuncia en el Indepabis, el día 15/11/2011, fui hasta el Indepabis, asistió por la empresa el abogado Carlos Lyra, y la ciudadana YANITZIA GAMES, yo me comprometí a pagar los 61.625,00 Bs., que restaba por el apartamento, pero me percate que el apartamento se encontraba ocupado por una empleada de la empresa GAMAL, C.A., de nombre JASMIN ROJAS, en virtud de una situación humanitaria, exijo que el apartamento debe estar desocupado al momento de la firma y entrega, y así se hizo saber en la reunión de Caracas del Ministerio Público, así mismo informo la urgencia que presento en virtud de vivir alquilado y que debo entregar el apartamento donde vivo el día 31-12-2011, por tal razón solicito la urgencia de mi caso, es todo”, luego de oído su planteamiento se le sede la palabra al ciudadano JAVIER MALAVE, quien expuso: ”… Quien expreso estar en la mayor disposición de entregar el apartamento totalmente desocupado el día 30-01-2011, y que no había problemas en realizar los tramites legales respectivos, es todo...”, se le sede la palabra al abogado confianza MANUEL FERREIRA, quien expone: “… Es de mencionar que los trámites para otorgamiento del documento respectivo no son realizados inmediatamente, todo debe ser tramitado en la empresa y el banco, así mismo nos comprometemos a entregar el documento de compra-venta al correo josemendozavixx1961@gmail.com, del ciudadano JOSE MENDOZA, y de la ciudadana Ovis Chacon, Representante del MPP para la vivienda y hábitat, OviChacon@gamil.com, el día de mañana 22-12-2011, a las 2:00 PM, para su respectiva revisión y así mismo consignarlo ante el Banco de Venezuela, el día martes 27-12-2011…”. Seguidamente se le sede la palabra a la ciudadana YOHANNY ROMERO, quien expuso: “… Que la empresa GAMAL, C.A., debió haber realizado para el día de ayer una propuesta de pago del crédito otorgado para la ejecución del conjunto habitacional y que iba a ser presentado el día de hoy, lo cual hasta el momento no se ha realizado, ese crédito fue otorgado por el Banco Mi Casa, que fue migrado hacia el Banco de Venezuela, y con respecto al caso del apartamento que esta ofreciéndose hay que elevar una consulta para verificar si dicho inmueble se puede migrar, así mismo que para poder liberar el inmueble debe realizarse igualmente la propuesta de pago por parte de la empresa GMAL, C.A., es todo…”, oído los planteamientos realizados en la presente reunión las partes se comprometieron a: 1.- Los Representantes de la empresa se comprometió a realizar la remisión del documento vía correo josemendozavixx1961@gmail.com y OviChacon@gamil.com. 2.- los Representantes de la empresa se compromete a entregar el apartamento totalmente desocupado de bienes y personas al momento de la Protocolización del documento de compra venta. 3.- La victima José Mendoza se compromete a entregar el documento después de revisado el día lunes 25-12-11 a los representantes de la empresa, los cuales se comprometen a consignarlo en el banco de Venezuela, con la finalidad de realizar la revisión respectiva para su posterior desocupación. 4.- Los Representantes de la empresa se comprometen a entregar la propuesta de pago de pago (SIC) con respecto al crédito otorgado en el banco de Venezuela, el día 22-12-2011. Levantándose la presente acta siendo las 2:00 PM, es todo, se termino y conforme firman…”
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, el ciudadano JAVIER JOSE MALAVE MARQUEZ, actuando con el carácter de la empresa PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL C.A., debidamente asistido por el abogado Gustavo C. Porras, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18. 302, solicitó a este Tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto en fecha 10 de junio de 2013, suscrita por ante el Tribunal Superior “ …se da por notificado de la presente demanda y de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2012… con lo cual, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se produjo la citación tácita quedando, en consecuencia, citada para la contestación a la demanda”.
Alegada como ha sido, por el representante de la parte demandante, la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal observa:
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
En el sub judice la parte demandada, ciudadano JOSE DEL VALLE MENDOZA, asistido por el abogado Carlos Julio Moya, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 116. 144, se dio por “notificado” , de la presente demanda, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2013, presentado ante el Tribunal de alzada, cursante en el cuaderno separado de apelación BP02-R-2011- 000349; no dio contestación a la demanda en el termino de Ley, ni promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo; sin embargo en la oportunidad en la que se dio por notificado (sic) de la presente demanda, la parte demandada, alegó que existe “un acuerdo ante la vindicta pública entre la demandante y mi persona, el cual ha sido incumplido por la demandante en la presente causa de fecha 21 de Diciembre del 2011, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ; y al efecto consignó una serie de documentos en copias fotostáticas marcados con las letras A, B y C, y alegó que el procedimiento penal en contra de la demandante por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público , se tramita bajo el Nro. 03-DDC-F20- 1828- 2009, “… y por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Bajo el Nº. BP01-P- 2011.652…”. El referido acuerdo se transcribió precedentemente, y el mismo fue suscrito por el Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico De la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el Representante Legal de la empresa Promociones y Construcciones GAMAL, C.A. Ciudadano JAVIER JOSE MALAVE MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, el abogado MANUEL ARTURO FERREIRA GONZALEZ, en su carácter de abogado de confianza del ciudadano JAVIER JOSE MALAVE MARQUEZ, la ciudadana MARY SOL PEREZ UCERO, Directora Ministerial (E), del Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat en el estado Anzoátegui, según Resolución Nro. 179 de fecha 25/10/2011, del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat, la abogada DARITZA ALONZO, asesora legal del Ministerio del Popular para Vivienda y Hábitat en el estado Anzoátegui, la ciudadana YOHANNY ROMERO, en Representación de la Gerencia de Crédito al Constructor y Turismo del Banco de Venezuela, y la victima ciudadano JOSE DEL VALLE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.874.225, y se llevó a cabo el 21 de diciembre de 2011, con posterioridad a la fecha en la que este Tribunal había admitido la presente demanda, vale decir 22 de noviembre de 2010, y como se asentó supra, en dicho acuerdo estuvo presente el representante de la parte demandante, ciudadano Javier José Malavé Márquez, debidamente asistido por el abogado Manuel Arturo Ferreira González.
De manera que existiendo un acuerdo firmado por las partes, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es forzoso para este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa en el presente juicio, declarar que en el presente Asunto no ha operado la confesión ficta de la parte demandada, con ocasión de la demanda por Resolución de Contrato con Opción a Compra Venta, interpuesta por la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones Gamal, C.A., (Antes denominada Construcciones Cayant, C.A), inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Numero 32, Tomo A-59, con posteriores modificaciones siendo la ultima de ellas inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Diciembre de 2008, bajo el Numero 33, Tomo A-105, a través de su apoderado judicial para ese entonces Jesús Zabaleta Yáñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.053, contra el ciudadano JOSÉ DEL VALLE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.874.225, en relación a un apartamento ubicado en el Piso 1, Torre C, Edificio Residencias San Miguel identificado con el Nro. 1-3, con una superficie aproximada de ochenta y cinco (85) metros cuadrados de construcción el cual consta de tres (03) habitaciones, ambiente integrado de sala-comedor-cocina, dos (02) baños; y acuerda la suspensión de este juicio hasta tanto se acredite en autos el resultado del acuerdo suscrito por las partes por ante la Fiscalía Vigésimo Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2011, conforme consta de la copia del Acta, consignada por la parte demandada, en el cuaderno separado de apelación. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 22 de Octubre de 2015, siendo las 03: 00 P.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara
ASUNTO BP02-V- 2010- 001095