SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2013-001862
PARTES SOLICITANTE ALBA ROSA VALENTINA LANZILLOTTI VICENT y GIBRAM YOSEHP PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.848.605 y 14.320.738, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE MERCEDES MATA FAJARDO y FREDDY ABACHE MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.657 y 204.655, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA: FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 26 de septiembre del 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ALBA ROSA VALENTINA LANZILLOTTI VICENT y GIBRAM YOSEHP PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.848.605 y 14.320.738, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, Mercedes Mata Fajardo y Freddy Abache Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.657 y 204.655, respectivamente, alegaron que en fecha 03 de junio del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 349, que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio , conforme a lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Bello, Residencial Rocal Suite II, Apartamento PBD, Tom A-3 de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos ALBA ROSA VALENTINA LANZILLOTTI VICENT y GIBRAM YOSEHP PARICA, que “…mantuvimos una Relación Armoniosa Cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales; pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos decidido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo tanto de Mutuo y Amistoso acuerdo hemos convenido Separarnos de cuerpo y de Bienes.
II
En actuación de fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal, admite la solicitud en comento, y a objeto de decretar la separación de cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordena la comparencia de los cónyuges, e igualmente acordó notificar al Ministerio Público , de la admisión de la presente solicitud.
En fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos ALBA ROSA VALENTINA LANZILLOTTI VICENT y GIBRAM YOSEHP PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.848.605 y 14.320.738, respectivamente, quienes debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, Mercedes Mata Fajardo ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.657.
III
En diligencia de fecha 20 de octubre del 2015, los ciudadanos ALBA ROSA VALENTINA LANZILLOTTI VICENT y GIBRAM YOSEHP PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.848.605 y 14.320.738, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mercedes Mata Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.657 , solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, 31 de Julio del 2014, hasta la fecha en que suscribieron la diligencia en comento, ha transcurrido mas de un año sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub índice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos ALBA ROSA VALENTINA LANZILLOTTI VICENT y GIBRAN YOSEHP PARICA.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos ALBA ROSA VALENTINA LANZILLOTTI VICENT y GIBRAM YOSEHP PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.848.605 y 14.320.738, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 03 de junio de 2011, por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo ,del Estado Anzoátegui conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 349, que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 29/10/2015, siendo las 12:30:22 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-001862
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